Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2019, expediente FMZ 010145/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 10145/2013 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS c/ ALBARRACIN, J.L. s/INTERDICTOS En Mendoza, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Alfredo Rafael

Porras y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 10145/2013/CA1, caratulados: “UNIVERSIDAD

NACIONAL DE SAN LUIS C/ALBARRACIN, JOSE LUIS S/

INTERDICTOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 234, contra la

sentencia de fs. 229/233 y vta., la que se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 229/233 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268

y 271 C.P.C. y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 229/233 y vta., que rechaza el

    interdicto de retener interpuesto por la Universidad Nacional de San Luis en

    contra del Sr. J.L.A. interpone recurso de recurso de apelación

    la parte actora a fs. 234.

    A fs. 237/241 la recurrente expresa los agravios que dice

    causarle el “dictum”, concretándolos en los siguientes puntos:

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11507580#236620938#20190607093137324 a) El “aquo” rechaza el interdicto de retener, esgrimiendo

    como fundamento que no se encontrarían probados los actos turbatorios

    denunciados por su parte como realizados por el accionado.

    1. En que el accionante no ha acreditado la posesión del bien

    objeto de los actos turbatorios denunciados.

    En relación a ello, señala que mediante acta notarial pasada por

    ante la escribana M.L.I., que se encuentra agregada a las

    actuaciones y no ha sido impugnada ni redargüida de falsa, se constata la

    efectiva posesión de la accionante sobre la fracción de terreno que fue objeto

    de turbación, y que allí se advierte con descripción y fotografías cuales son los

    actos posesorios ejercidos sobre el terreno.

    Que mediante escritura pública Nº 250 de fecha 6 de setiembre

    de 2013, agregada a estos autos, se constata el retiro del alambrado en dicho

    predio y de ese instrumento público surge indubitablemente la fracción de

    terreno sobre la que versa la acción con fotografías inclusive.

    Que ello también ha sido descripto por el oficial de justicia que

    llevó adelante la inspección ocular (fs. 223) y los testigos de la causa.

    Le agravia que el juez de grado haya considerado que no se ha

    acreditado la situación de ambos litigantes frente a la posesión del inmueble,

    por cuanto entiende que es una cuestión no cuestionada, manifestando que lo

    único que es necesario acreditar, a los efectos de la presente acción, es la

    simple tenencia o posesión y la existencia de actos turbatorios, y ello se ha

    cumplido.

    F. reserva del caso federal.

  2. Que conferido el respectivo traslado de agravios, a fs. 235 se

    tiene por no presentado el escrito acompañado por el Dr. A., en virtud

    no haber sido ingresada en tiempo oportuno la copia digital prevista por las

    Acordadas Nº 11/14 y 3/15.

  3. Que en forma previa al dictado de este pronunciamiento,

    resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos

    al acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los miembros de su anterior

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11507580#236620938#20190607093137324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por

    esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo

    que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación.

  4. Que previo a ingresar al tratamiento del recurso impetrado,

    corresponde puntualizar, respecto del tema objeto de litis, que el “interdicto de

    retener o de mantener” es una acción que puede ejercerse legítimamente sin

    ser el dueño de la cosa, ni aún poseedor de la misma, sino que basta con la

    mera tenencia.

    Ello surge del propio artículo 2469 del Código Civil Velezano,

    que reza: “La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden

    ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción

    judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma

    que determinasen las leyes procesales”, aplicable al caso atento al momento en

    que ocurrieron los hechos y lo normado por el Art. 7 del nuevo Código Civil y

    Comercial...

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