Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2019, expediente FMZ 010145/2013/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 10145/2013 UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS c/ ALBARRACIN, J.L. s/INTERDICTOS En Mendoza, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Alfredo Rafael
Porras y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 10145/2013/CA1, caratulados: “UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN LUIS C/ALBARRACIN, JOSE LUIS S/
INTERDICTOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 234, contra la
sentencia de fs. 229/233 y vta., la que se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 229/233 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268
y 271 C.P.C. y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr.
M.A.P., dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 229/233 y vta., que rechaza el
interdicto de retener interpuesto por la Universidad Nacional de San Luis en
contra del Sr. J.L.A. interpone recurso de recurso de apelación
la parte actora a fs. 234.
A fs. 237/241 la recurrente expresa los agravios que dice
causarle el “dictum”, concretándolos en los siguientes puntos:
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11507580#236620938#20190607093137324 a) El “aquo” rechaza el interdicto de retener, esgrimiendo
como fundamento que no se encontrarían probados los actos turbatorios
denunciados por su parte como realizados por el accionado.
-
En que el accionante no ha acreditado la posesión del bien
objeto de los actos turbatorios denunciados.
En relación a ello, señala que mediante acta notarial pasada por
ante la escribana M.L.I., que se encuentra agregada a las
actuaciones y no ha sido impugnada ni redargüida de falsa, se constata la
efectiva posesión de la accionante sobre la fracción de terreno que fue objeto
de turbación, y que allí se advierte con descripción y fotografías cuales son los
actos posesorios ejercidos sobre el terreno.
Que mediante escritura pública Nº 250 de fecha 6 de setiembre
de 2013, agregada a estos autos, se constata el retiro del alambrado en dicho
predio y de ese instrumento público surge indubitablemente la fracción de
terreno sobre la que versa la acción con fotografías inclusive.
Que ello también ha sido descripto por el oficial de justicia que
llevó adelante la inspección ocular (fs. 223) y los testigos de la causa.
Le agravia que el juez de grado haya considerado que no se ha
acreditado la situación de ambos litigantes frente a la posesión del inmueble,
por cuanto entiende que es una cuestión no cuestionada, manifestando que lo
único que es necesario acreditar, a los efectos de la presente acción, es la
simple tenencia o posesión y la existencia de actos turbatorios, y ello se ha
cumplido.
F. reserva del caso federal.
-
-
Que conferido el respectivo traslado de agravios, a fs. 235 se
tiene por no presentado el escrito acompañado por el Dr. A., en virtud
no haber sido ingresada en tiempo oportuno la copia digital prevista por las
Acordadas Nº 11/14 y 3/15.
-
Que en forma previa al dictado de este pronunciamiento,
resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos
al acuerdo que fuera dispuesto por esta S. con los miembros de su anterior
Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11507580#236620938#20190607093137324 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por
esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo
que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
-
Que previo a ingresar al tratamiento del recurso impetrado,
corresponde puntualizar, respecto del tema objeto de litis, que el “interdicto de
retener o de mantener” es una acción que puede ejercerse legítimamente sin
ser el dueño de la cosa, ni aún poseedor de la misma, sino que basta con la
mera tenencia.
Ello surge del propio artículo 2469 del Código Civil Velezano,
que reza: “La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden
ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción
judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma
que determinasen las leyes procesales”, aplicable al caso atento al momento en
que ocurrieron los hechos y lo normado por el Art. 7 del nuevo Código Civil y
Comercial...
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