Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 4 de Octubre de 2022, expediente FPO 010663/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós, se reúnen los señores Jueces de ésta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.D.T. de SKANATA, A.L.C. de MENGONI y M.O.B. a fin de dictar sentencia en autos: “EXPTE. N° FPO

10663/2018/CA1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES C-

O.S.E.C.A.C. S/ REPETICIÓN”, en presencia de la Señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. M.D.T. de USO OFICIAL

SKANATA -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, a fs. 220/228 y vlta. se presentó la Universidad Nacional de Misiones -en adelante UNAM- e inició juicio ordinario posterior de repetición contra la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles -en adelante OSECAC-, por la suma total de pesos ciento cuarenta y nueve mil novecientos veinticinco con noventa y dos ($149.925,92) con más los correspondientes intereses desde que dicho monto fue erogado y hasta su efectivo pago.

La actora basa su pedido en lo dilucidado en “Expte. Nº FPO

22003413/2012/CA1 O.S.E.C.A.C. c/ Universidad Nacional de Misiones s/ Ley 23.660-Obras sociales ejecución fiscal” y “Expte. Nº FPO

2378/2013/CA1” en los cuales, a su entender, OSECAC interpuso acciones ejecutivas para el cobro de certificados de deuda contra su parte Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.V., SECRETARIO DE CAMARA

sin sustento alguno generados supuestamente por créditos que le eran debidos en concepto de aportes y contribuciones por agentes que revestían pluriempleo y que jamás habían efectuado la opción de unificar los aportes a OSECAC debido a la falta de operatividad del sistema. Por eso, la actora considera que la obra social inició ejecuciones con actas improcedentes, atento a que las infracciones citadas nunca fueron cometidas por la Universidad y al estar las deudas de las ejecuciones abonadas en su totalidad operaría el reclamo de reembolso.

2) A fs. 279/282 y vlta. luce sentencia de primera instancia que rechazó la acción de repetición entablada por la UNAM e impuso las costas a la parte actora (art. 68 CPCC). Difirió la regulación de honorarios hasta la aprobación de la base arancelaria de autos, conforme lo dispuesto por el art. 24 de la ley 27.423.

3) A fs. 283 los representantes de la UNAM interpusieron recurso de apelación, expresando agravios a fs. 300/305.

Los agravios expuestos pueden resumirse en los siguientes términos: a) que no asiste razón al J. a quo porque la falta de causa está debidamente probada dado que los empleados nunca optaron por alguna obra social; b) que la UNAM jamás pudo conocer el nombre de los agentes por los cuales OSECAC reclamaba el pago de los aportes; c)

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