UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN c/ EN-M EDUACION DE LA NACION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha08 Junio 2017
Número de expedienteCAF 005838/2016/CA001
Número de registro180916235

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 5.838/2016/CA1 “UNIVERSIDAD NACIONAL DE GENERAL SAN MARTIN c/ EN-

M DE EDUCACION DE LA NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2017.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 75/77 la jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Universidad Nacional de San Martín y ordenar la suspensión de los artículos 2º -en los términos cuestionados-, 3º -segundo párrafo- y 4º de la Ley Nº 27.204, por el plazo legal de la Ley Nº 26.854. Asimismo, rechazó la medida cautelar en cuanto la actora solicitaba la suspensión del artículo 7º de la mencionada ley modificatoria de la ley Nº 24.521.

    Para así decidir, sostuvo que el Titular del Juzgado Nº 9 del fuero, hizo lugar -aunque parcialmente- al amparo interpuesto por la Universidad Nacional de la Matanza, que (en similares términos) planteó

    la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la Ley Nº

    27.204 a su similar Nº 24.521, a través de diversos artículos que cuestionó. Asimismo, señaló que de la sentencia de la Sala III, dictada en esa misma causa, surgía que la resolución de grado fue consentida tanto por la universidad actora como por el demandado y que a ello se agregaba que el dicha decisión la Alzada había destacado que “...los letrados apoderados del Estado Nacional - Ministerio de Educación y Deportes (...) hicieron saber que habían recibido instrucciones de no apelar la sentencia (...) a través de la Nota del 28 de marzo del corriente año -cuya copia acompañaron- en la cual también se les comunicó que debería (...) mantenerse dicho criterio en casos similares en los que se halle en contradicción los artículos de la Ley de Educación Superior cuestionadas en dichos autos”.

    En tal contexto, atendiendo al plexo normativo impugnado y meritando especialmente, no solo los alcances de la sentencia que el propio Estado Nacional - Ministerio de Educación y Deportes consintió, sino también la actitud que allí denunció que asumiría frente a similares Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28086432#180916235#20170608101154219 planteos, la jueza consideró que tales circunstancias conferían a la actora la verosimilitud en el derecho invocado, en la medida en que prosperó

    aquella acción.

  2. Que a fojas 79 el apoderado de la Universidad Nacional de San Martín interpuso recurso de apelación y a fojas 84/87 expresó agravios.

    En su recurso, la actora se agravia del rechazo parcial de su petición en cuanto a la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 7º

    inciso c) de la Ley Nº 27.204. En tal sentido, manifiesta que todo la argumentación de su parte en su demanda y, consecuentemente, en su pretensión cautelar, tiene su eje en la autonomía y autarquía de las universidades nacionales, la que no admite injerencia del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, aclara que la normativa impugnada atribuye al Poder Ejecutivo una clara facultad de injerencia en el gobierno de las universidades nacionales.

    Afirma que el hecho de que en el juicio citado por la jueza de grado no haya habido un pronunciamiento sobre los modificados artículos 58 y 59 de la Ley de Educación Superior, no inhibía a ese Tribunal de analizar por sí, con relación a la pretensión rechazada, si existía o no verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. En tal caso, sostiene que expresar al respecto que ello requiere de una mayor amplitud de debate es una afirmación dogmática.

  3. Que a fojas 82 presentaron recurso de apelación los representantes del Estado Nacional – Ministerio de Educación y Deportes y a fojas 89/93 expresaron agravios.

    En su memorial, sostienen que “cuando la magistrada interviniente alude genéricamente a una causa de la cual no conoce sus pormenores, está soslayando la circunstancia de que en aquel asunto dichas instrucciones no se expidieron en función de un juicio de legitimidad sino de oportunidad” y agrega que “no le es dable a la magistrada asumir los intereses que tuvo en cuenta la autoridad política en aquella otra causa ni erigirse en superior jerárquico de la representación letrada del Estado Nacional al momento de pretender Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28086432#180916235#20170608101154219 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V imponer un temperamento que conlleve a forzar una suerte de allanamiento presunto por parte del Estado Nacional” (fs. 91).

    Por otro lado, sostiene que en un estudio preliminar de las constancias aportadas a la causa y en un examen ajustado al estado procesal en que se encuentran, no admite profundizar sobre la cuestión planteada a titulo cautelar, ya que no se advierte de modo manifiesto la ilegitimidad ni la arbitrariedad de los artículos de la ley que la actora impugna, ya que la citada normativa ha sido dictada por uno de los poderes del Estado en uso de sus facultades constitucionales, lo que prima facie impediría tener por demostrados los pretensos vicios que se le atribuyen.

    Concluye al expresar que “el proceso precautorio no puede representar adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, atendiendo que las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante” (fs.

    93).

  4. Que a fojas 95/98 y a fojas 99/101 el Estado Nacional y la Universidad Nacional de General San Martin contestaron, respectivamente, los agravios de sus contrarias.

  5. Que así planteada la cuestión, corresponde examinar los agravios expresados por las partes respecto de la resolución apelada.

    A tal fin, resulta menester poner de resalto que, en toda medida cautelar, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá

    verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente Fecha de firma: 08/06/2017 Alta en sistema: 09/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28086432#180916235#20170608101154219 de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (art. 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

    V.1.- Sentado ello, e ingresando al caso particular de autos, cabe...

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