Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 3 de Julio de 2019, expediente FCB 020158/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA c/ OBERTI, A.G. s/LEY DE DESALOJO”

En la ciudad de C., a 3 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA c/ OBERTI, A.G. s/LEY DE DESALOJO

(Expte.: 20158/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal a fines de resolver el planteo de caducidad deducido a fs. 45 por el Dr. G.D.T. -apoderado de la Universidad Nacional de C., parte actora en la presente causa-, quien solicita se declare perimida la instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 42/43 en contra de la Resolución de fecha 01 de septiembre de 2.016 dictada por el Sr. J. Federal de esta ciudad, Dr. M.H.V.N..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.–.E.A.–.I.M.V.F..-

La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal a fines de resolver el planteo de caducidad deducido a fs. 45 por el Dr. G.D.T. -apoderado de la Universidad Nacional de C., parte actora en la presente causa-, quien solicita se declare perimida la instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 42/43 en contra de la Resolución de fecha 01 de septiembre de 2.016 dictada por el Sr. J. Federal de esta ciudad, Dr. M.H.V.N., obrante a fs.

    31/35vta., que rechaza las defensas opuestas por el demandado haciendo lugar a la demanda de desalojo entablada por la UNC.

    Corrido el traslado de ley a la parte demandada del acuse de caducidad interpuesto por la actora el mismo no fue contestado, dándose por decaído el derecho dejado de usar por esta, según surge de lo proveído a fs. 61 de autos.

  2. Que previo a resolver la cuestión sometida a análisis, y en lo que aquí

    interesa, esto es el planteo de caducidad de la instancia, resulta oportuno efectuar una serie de consideraciones respecto al instituto en cuestión, atento constituir este un modo de Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #26957596#237486066#20190703141624331 extinción anticipada del proceso.

    A tales fines corresponde recordar que el art. 310 del CPCCN en lo pertinente prescribe que: “Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:1) De seis meses, en primera o única instancia, 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes, 3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente, 4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia…”.

    Del texto legal se desprende que la figura en análisis tiene como objetivo por un lado, evitar la continuidad en el tiempo de los procesos o incidencias procesales en los que se evidencia abandono de la parte interesada en su prosecución, y en segundo término lograr “seguridad jurídica”, siendo la misma imposible de alcanzar en un proceso abierto “in eternum”. Por otra parte, no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, a la vez que media interés público en que el Estado, después de un período de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de los deberes derivados de la existencia del proceso.

    En consecuencia, para que se produzca la perención de la instancia es necesario que se verifiquen dos requisitos: el plazo legal exigido al que debe sumarse la inactividad de la parte interesada en que el proceso avance. En efecto, en materia de impulso procesal el sistema adoptado por el legislador es mixto, ya que el mencionado principio funciona en forma concurrente con el de la parte interesada; de allí que todas las incógnitas que plantea el tema deben ser resueltas teniendo en cuenta la teoría de las cargas procesales.

    Cabe recordar que una de las características del principio dispositivo que rige el proceso civil reside en que el mismo se inicia, avanza y se desarrolla en sus etapas a expensas de la voluntad particular. En definitiva, la obligación procesal de instar el procedimiento dentro de los plazos legales previstos en el código de rito recae en primera instancia en quien acciona, que es quien da vida al proceso y que por una cuestión de elemental lógica no puede dejarlo morir debiendo por ende urgir su sustanciación y resolución, por ser precisamente la parte interesada en que el juicio prosiga. No debemos olvidar el adagio que dice “el interés es la medida de la acción”. En las etapas posteriores la mencionada carga corresponde a la parte que la instó mediante la interposición de un Fecha de firma: 03/07/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #26957596#237486066#20190703141624331 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos...

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