Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Abril de 2017, expediente CCF 006615/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6615/2010 UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA c/ UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA SANTA MARIA DE LOS BUENOS AIRES s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dice:

  1. La Universidad Católica de Salta que desde el año 1967 usa las siglas UCASAL para identificar una casa de altos estudios, solicitó ante el I.N.P.

  2. por actas n°2.820.178 (fs.14), n° 2.820.179(fs. 15), n°2.820.180 (fs.16)

    y n°2.819.812(fs. 17), n° 2.819.813 (fs. 4) el registro de esa designación en las clases 16, 35, 38, 41 y 42 del nomenclador marcario internacional.

    A su concesión se opuso la “Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires” como titular de diversos registros en numerosas clases del nomenclador marcario constituidos por las siglas “U.C.A”, incluidas la 16 (acta n° 1.919.384) y la 41. (acta n° 1.886.805). Mas habiendo intentado superar las diferencias extrajudiciales y no habiendo alcanzado un resultado positivo (ver fs.26), la Universidad Católica de Salta, por estimar que esa protesta era infundada, tanto porque le asistía interés legítimo para requerir las siglas objetadas, como por considerar que las designaciones eran inconfundibles, promovió la demanda de autos a fin de que se la condenara a cesar en la objeción planteada (fs. 28/30vta ampliación fs.131/142vta.). Empero, al contestar la demanda y su ampliación “La Universidad Católica Argentina” resistió tal pretensión en virtud de considerar -tal como lo había afirmado en sede administrativa- que la “combinación de letras” solicitada era confundible con las de su propiedad, desarrollando los argumentos por los que -en su criterio- correspondía el rechazo de la demanda.

    Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - GRACIELA MEDINA , #16029210#175531576#20170404115324870 Asimismo reconvino solicitando el cese de uso de la marca de la contraria o de cualquier otra que resulte confundible con la suya (fs.200/217.)

  4. El señor magistrado de primera instancia tras recordar los antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso; dicto sentencia a fs.547/552 .En ella consideró que la actora era titular de un interés legítimo para solicitar el registro marcario protestado (art. 4 de la ley 22.362) señalando -como relevante- la especial atención que pone el usuario de los servicios de enseñanza. Y desde esa perspectiva realizó la confrontación marcaria arribando a la conclusión de que las siglas de fantasía en pugna eran inconfundibles autorizando, en consecuencia, el registro de UCASAL, actas n°2.820.178 (fs.14), n°°2.820.179 (fs. 15), n°2.820.180 (fs.16) y n°2.819.812(fs. 17) n°

    2.819.813 (fs. 4)en las respectivas clases 16, 35, 38, 41 y 42 del nomenclador marcario internacional. En consecuencia no advirtió violación alguna a los principios vigentes en materia marcaria por lo que admitió la demanda por cese de oposición que “conlleva el rechazo del planteo de cese de uso introducido por la demandada mediante reconvención”. Con costas a la vencida (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR