Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Marzo de 2023, expediente CAF 009735/2009/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9.735/2009 UNIÓN DE USUARIOS Y
CONSUMIDORES c/ ENARGAS Y OTROS s/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO
NAI En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Unión de usuarios y consumidores c/ ENARGAS y Otros s/
Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 9735/2009, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.
S.G.F. dice:
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Que el señor juez de grado, mediante sentencia del 1/3/2021 resolvió: (i) rechazar las excepciones de falta de legitimación opuestas por las codemandadas Metrogas S.A.,
Transportadora Gas del Sur S.A., Litoral Gas S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Pública y Servicios–, con costas; (ii) rechazar los planteos de caducidad interpuestos por las codemandadas Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A.
y Distribuidora de Gas Cuyana S.A., con costas; (iii) rechazar las excepciones de prescripción interpuestas por las codemandadas Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Distribuidora de Gas Cuyana S.A., con costas; (iv) rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía opuesta por la codemandada Estado Nacional –Ministerio de Planificación Pública y Servicios–, con costas; y, (v) rechazar la demanda interpuesta por Unión de Usuarios y Consumidores contra el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), Gas Natural Ban S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A, Camuzzi Gas del Sur S.A.,
Metrogas S.A., Litoral Gas S.A., Distribuidora de Gas del Centro S.A., Distribuidora de Gas Cuyana S.A. y Transportadora de Gas del Sur S.A., mediante la cual se pretendía la revocación del artículo 1° de la Resolución ENARGAS N° 2700/2002 y el reintegro a los usuarios de las sociedades demandadas de todas las sumas de dinero (con más Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
intereses y depreciación monetaria) que habían sido liquidadas y percibidas en concepto del impuesto Ley N° 25.413 por el período comprendido entre el 1/7/2002 y el 1/9/2002. Asimismo, impuso las costas a la parte actora.
Para decidir de ese modo, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las partes codemandadas Metrogas S.A., Transportadora Gas del Sur S.A., Litoral Gas S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Pública y Servicios–, se remitió a la doctrina establecida por la Corte Suprema en las causas “H. y “PADEC c/ Swiss Medical”. Ello así, sostuvo que en virtud de lo exiguo que resultaba el monto del impuesto en cuestión para cada usuario, correspondía rechazar las defensas de falta de legitimación articulados. En este sentido, consideró que de no reconocerse legitimación procesal a la asociación actora se produciría una clara vulneración al acceso a la justicia.
Seguidamente, en relación con los planteos de caducidad deducidos por las codemandadas Litoral Gas S.A.,
Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Distribuidora de Gas Cuyana S.A., expresó que debido a que el ENARGAS no había resuelto el reclamo efectuado por la parte actora, ante lo cual se había configurado el silencio denegatorio por parte del ENARGAS, los plazos de caducidad establecidos por el artículo 25 de la Ley N°
19.549 no resultaban aplicables al caso.
Así, en cuanto al planteo de prescripción interpuesto por las codemandadas Distribuidora de Gas del Centro S.A. y Distribuidora de Gas Cuyana S.A., luego de efectuar un análisis de las actuaciones, destacó que la causa n° 8565/2003, homóloga a la presente, iniciada el 14/03/2003, en la cual el 14/12/2006 la Sala V del fuero había rechazado el recurso directo presentado por no haberse agotado la vía administrativa conforme establecía el artículo 70 de la Ley N° 24.076, había interrumpido la prescripción. Asimismo,
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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consideró que con la presentación del reclamo administrativo el 12/3/2008 se había vuelto a interrumpir el plazo de prescripción,
motivo por el cual no había transcurrido el plazo trienal establecido en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor vigente al momento de interponerse la demanda.
Por otro lado, respecto al fondo de la cuestión, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, señaló que de conformidad con las constancias del expediente administrativo N°
6840, las licenciatarias habían cumplido con los requisitos y la documentación exigidos por el ENARGAS a fin de comprobar la incidencia del nuevo tributo en los costos del servicio motivo por el cual, con posterioridad a que se realizaran las consultas y los pedidos de informes a la Dirección General de Impuestos y al Ministerio de Economía respectivamente, el 15/8/2002 se dictó la Resolución N°
2700/2002 mediante la cual el ENARGAS había autorizado la incorporación, a partir del 1/7/2002, en la factura de los usuarios de las licenciatarias aquí demandadas del mayor costo derivado del impuesto a los créditos y débitos en cuentas corrientes bancarias.
En este sentido, puso de resalto que el marco regulatorio del servicio de gas natural permite expresamente a las licenciatarias trasladar los costos por modificación impositiva a los usuarios. Por lo tanto, entendió que la Resolución ENARGAS N°
2700/2002 no había establecido ni creado retroactivamente un nuevo tributo en detrimento de los usuarios, sino que había autorizado, a petición de las licenciatarias, a trasladar el mayor costo producido por el nuevo tributo de conformidad con el marco regulatorio vigente.
En concordancia, sostuvo que la pretendida retroactividad del impuesto operada por la resolución impugnada no se encontraba configurada, toda vez que la mencionada resolución se había limitado a reconocer y autorizar el derecho preexistente de las licenciatarias a trasladar el costo ocasionado por el nuevo tributo.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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Por otro lado, respecto a la aplicación del artículo 42,
segunda parte, del Decreto N° 1738/1992, señala que debido a que el mencionado artículo reglamenta el artículo 42 de la Ley N° 24.076
que refiere al ajuste quinquenal de las tarifas, el mismo no resulta aplicable a la cuestión tratada en autos.
A continuación, en relación con lo manifestado por la parte actora respecto de la falta de celebración de la audiencia pública previa, sostuvo que dicho planteo no podía prosperar, debido a que el marco normativo del servicio público de gas no contempla su obligatoriedad para los casos de traslado a las tarifas por mayor costo por incidencia tributaria.
Por último, expresó que la situación de la causa bajo análisis resultaba diferente a la analizada en el precedente “Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN – Ley 25413-M° Economía – Resol 72/03 y otro s/ Proceso de Conocimiento”, CSJN 63/2013
(49-U)/CS1, del 15/9/2015. En este orden de ideas, señaló que en el precedente individualizado, si bien la Corte Suprema había entendido que Telefónica de Argentina S.A. tenía derecho a trasladar el nuevo gravamen antes de la vigencia de la metodología aprobada por la Resolución ME N° 72/03, ello no había implicado que el traslado efectuado hubiera sido legítimo, ya que la Resolución ME N° 71/03
había confirmado lo dispuesto por la Comisión Nacional de Comunicaciones en cuanto había ordenado a la licenciataria abstenerse de trasladar el impuesto a la tarifa y reintegrar los montos facturados por ese concepto, en virtud del contexto de la Ley de Emergencia N° 25.561 y sus normas complementarias.
Ello así, destacó que en el caso de autos había existido una autorización previa al traslado del impuesto por parte del ENARGAS, incluso teniendo en cuenta la Ley de Emergencia Económica.
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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Que, contra tal pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 4/3/2021 y expresó agravios el 12/7/2021, los cuales fueron contestado por Camuzzi Gas Pampeana S.A. el 10/8/2021, por Camuzzi Gas del Sur S.A. el 10/8/2021, por el Estado Nacional –Ministerio de Economía, Secretaría de Energía– el 10/8/2021, por Distribuidora de Gas Cuyana S.A. el 10/8/2021, por Distribuidora de Gas del Centro S.A. el 10/8/2021, por Naturgy Ban S.A. el 10/8/2021, por Transportadora de Gas del Sur S.A. el 11/8/2021 y, por el ENARGAS el 11/8/2021.
En primer lugar, aduce que el Sr. Juez de grado no consideró el efecto retroactivo que se le dio al traslado del impuesto.
Ello así, sostiene que la Resolución ENARGAS N° 2700 se dictó el 15/8/2002, y se publicó en el Boletín Oficial el día 25/9/2002, siendo esta última fecha a partir de la cual deberían haber iniciado sus efectos.
En concordancia, postula que la norma dictada por el ENARGAS, al establecer que el impuesto se puede trasladar a los usuarios desde el 1/7/2002, ignoró el principio de la eficacia de los actos administrativos. Ello, en tanto entiende que el acto reglamentario dictado por el ENARGAS el 15/8/2002 y publicado el 25/9/2002 en el Boletín Oficial, sólo pudo ser eficaz luego de ser publicado en el medio oficial, aunque arbitrariamente la...
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