Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 30 de Mayo de 2022, expediente COM 047813/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ ordinario” (Expediente Nº

47813/2009; Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1616/21?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 1616/21, el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda incoada por la asociación actora contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, contra Prisma Argentina SA y contra First Data Cono Sur SA.

    Tras rechazar las defensas de falta de legitimación activa y pasiva deducidas por las demandadas, el sentenciante se remitió a las consideraciones vertidas por este tribunal en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/

    Banco Galicia SA y otro” (expte. 12909/2009) y “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco Industrial de Azul SA” (expte. 30386/2011),

    con los que, según afirmó, el presente guardaba sustancial analogía.

    En ese marco, condenó a las demandadas a restituir a los titulares de las tarjetas de crédito “Visa” y “Mastercard” emitidas por la entidad bancaria accionada las sumas que habían sido percibidas por esta última con motivo de la aplicación del cargo identificado como “exceso en el límite de compra”.

    Fecha de firma: 30/05/2022

  2. Los recursos.

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

    JUEZ DE CAMARA 47813/2009

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    1. La sentencia fue apelada por las demandadas, cuyos agravios fueron contestados por la asociación actora.

    2. El Banco de la Ciudad de Buenos Aires se queja, en primer lugar, de que se haya desestimado la defensa de falta de legitimación activa opuesta por su parte, alegando que el señor magistrado no analizó los fundamentos invocados al interponer la aludida excepción.

      Tras tildar de dogmática la sentencia recurrida en razón de que se limitó

      a aplicar de manera abstracta la doctrina sentada por este tribunal en los precedentes ya citados, sostiene que la comisión por “exceso en el límite de compra” se correspondía a un servicio efectivamente brindado y no constituía un interés “encubierto”.

      Afirma, además, que esa comisión se encontraba prevista en los contratos de tarjeta de crédito -de lo que deriva que los usuarios habían consentido su aplicación- y que era informada al Banco Central de la República Argentina, poniendo de resalto que ni dicho ente rector ni la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habían cuestionado su percepción.

      Reprocha al magistrado que haya omitido considerar la naturaleza pública de esa institución, afirmando que esto es relevante porque muestra su diferencia con las entidades privadas que fueron condenadas en los fallos a los que remitió el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de destacar que, de todos modos, los tribunales pueden apartarse de lo que han decidido previamente cuando existen nuevos argumentos, como ocurre en el caso.

      Finalmente, sostiene que los intereses reconocidos solo podrían proceder desde la fecha de interposición de la demandada y según la tasa de interés definida en forma indiscutida por el fuero comercial para el caso de mora.

    3. De su lado, “First Data” cuestiona el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por su parte.

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      En cuanto a la primera de ellas, sostiene que la sentencia apelada se apartó de los requisitos establecidos por la CSJN en el caso “H.” para reconocer legitimación a las asociaciones de consumidores, requisitos que,

      según sostiene, no se encuentran configurados en la especie.

      Asevera que el señor magistrado estimó erróneamente que los derechos individuales y divisibles que pretendía proteger la demandante podían ser considerados “homogéneos” y pone de resalto que no se registró ninguna objeción de los consumidores vinculada con el reclamo de la actora.

      En lo que atañe a la falta de legitimación pasiva, se queja de que el señor juez de primera instancia haya soslayado que su parte no era quien percibía ni fijaba la comisión de marras, ni quien ingresaba ese concepto en su contabilidad, sino que todo lo hacía la entidad financiera -que es también quien establece el límite de compra que otorga a sus clientes-, de lo cual deriva que no puede sostenerse que esa apelante hubiera debido probar que ella era “ajena” a los hechos alegados por la asociación, pues ello importaría imponerle la carga de probar hechos negativos.

      En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia de que el juez haya omitido expedirse acerca de la legalidad de la aludida comisión, poniendo de resalto que su cobro recién se tornó ilegítimo a partir del dictado de la Comunicación B 10925 BCRA, que fue cuando el banco dejó de percibirla.

      Afirma, además, que el magistrado omitió ponderar que esa comisión había respondido a servicios efectivamente prestados y le reprocha que la haya condenado sin advertir que su parte no contaba con información contable que permitiera determinar cuáles eran los importes cobrados por el banco demandado.

      Considera que la sentencia es arbitraria porque en ella el a quo se limitó

      a remitirse a otro pronunciamiento sin analizar las constancias de la causa ni hacer referencia a las pruebas producidas, destacando que ni siquiera ponderó

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°

      JUEZ DE CAMARA 47813/2009

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      que la demandada era un banco público que se diferencia de las entidades financieras condenadas en los aludidos pronunciamientos.

      Finalmente, solicita que no se aplique el principio general previsto en el art. 68 del código procesal en materia de costas atento lo novedoso de la cuestión que se trata, de lo que deriva que su parte pudo creerse con derecho a resistir la acción del modo en que lo hizo.

    4. Por su parte, “Prisma” también considera que la sentencia es arbitraria por las mismas razones recién mencionadas y manifiesta que la remisión que en ella se hizo a los aludidos precedentes de la Sala importó

      violar el principio de la doble instancia toda vez que su parte se está

      agraviando de argumentos ya otorgados por la Alzada, motivo por el cual solicita que el expediente sea sorteado a efectos de que otra Sala resuelva el recurso.

      Se queja de que el sentenciante haya desestimado su defensa de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que, al imputarle responsabilidad de “modo directo” por la colocación de la marca Visa en las tarjetas de crédito emitidas por el banco demandado, no advirtió que su parte no era titular de dicha marca, tal como se infería de fs. 1388.

      Pone de resalto, además, que de las pruebas producidas en la causa surge que su parte no participó en la fijación ni en el cobro de la comisión aquí

      cuestionada, lo cual es suficiente para demostrar que ella fue ajena a los hechos debatidos en el pleito.

      De otro lado, por el principio de eventualidad y, sin perjuicio de dejar aclarado que no fue condenada al pago de intereses, expresa las quejas que le genera la tasa de interés dispuesta por el sentenciante, a las que me remito en honor a la brevedad.

  3. La solución.

    1. En autos se condenó a las demandadas...

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