Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Mayo de 2022, expediente CAF 005717/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 5.717/2008

En Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo de 2022, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ ENARGAS y otros s/ Proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia del 15/03/21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El 13/03/08 la Unión de Usuarios y Consumidores promovió demanda (a fs.

    2/31 vta., con ampliación del 17/04/08, a fs. 34/35 vta.), contra:

    1. El Estado Nacional y el Ente Nacional Regulador del Gas (en lo sucesivo,

      EN

      y “ENARGAS”, respectivamente), con el objeto de que se declare la nulidad del punto 4.6 y concordantes del Anexo I (Acta Acuerdo) del Decreto 385/06 (B O

      10/04/06), en cuanto asignó efectos retroactivos al aumento de tarifas del servicio de distribución de gas natural prestado a los usuarios de cualquier naturaleza (residenciales o no residenciales), por –en ese entonces– Gas Natural BAN SA (ahora Naturgy BAN SA, al que se hará referencia en adelante), y como consecuencia de ello,

      se deje sin efecto la Resolución ENARGAS n° 3729/07 (BO 09/04/07), mediante la cual se aprobaron los respectivos cuadros tarifarios (arts. 2° a 5°), en el marco del proceso de renegociación contractual iniciado tras la emergencia declarada por ley 25.561.

    2. Naturgy BAN SA, a fin de que reintegre a los usuarios la totalidad de las sumas abonadas por el alza dispuesta hacia el pasado.

  2. Por sentencia del 15/03/21 –con aclaratoria del 06/04/21– la Sra. Juez de grado, luego de rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados ENARGAS y Naturgy BAN SA, desestimó también la demanda entablada por la Unión de Usuarios y Consumidores.

    Para así decidir, tras precisar la pretensión actoral y formular consideraciones respecto a la legitimación procesal, recordó las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “H.” para evaluar la procedencia de las acciones colectivas, mantenidas en sucesivos precedentes posteriores.

    Juzgó que, en el caso, se encontraban cumplidos tales recaudos, por encontrarse en juego la protección de los bienes jurídicos y de los sujetos específicamente amparados por el art. 43 de la Constitución Nacional, teniendo en miras el objeto de la asociación actora que surgía de su Estatuto, adjuntado a la causa.

    Afirmó que existía un hecho único o complejo que causaba una lesión a una pluralidad relevante de sujetos, constituido por el –no controvertido– aumento en las tarifas del servicio brindado por Naturgy B AN SA. Además, la pretensión actoral Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    estaba concentrada en los efectos comunes para toda la clase, en tanto la conducta cuestionada afectaba por igual a la totalidad del colectivo que se pretendía representar. Y, por último, la significación patrimonial de la pretensión de cada uno de los afectados, individualmente considerada, carecía de la entidad suficiente como para justificar el inicio de acciones judiciales separadas.

    Aclaró que si bien con posterioridad a la promoción de esta demanda, la C SJN

    dictó la Acordada n° 12/16 con la finalidad de reordenar el procedimiento dispuesto por su antecesora n° 32/14 (que creó el Registro Público de Procesos Colectivos, para evitar la existencia de pleitos con análogo objeto), la norma determina expresamente que resulta aplicable a las causas entabladas a partir del primer día hábil de octubre de 2016, situación ajena al sub lite, toda vez que el proceso data del 14/03/08.

    Luego se adentró en el examen del fondo de la cuestión debatida.

    A tal efecto, tras reseñar la normativa aplicable y lo actuado en sede administrativa, observó que, en el caso, se había llevado a cabo formalmente todo el proceso para la redeterminación de las tarifas, toda vez que la Carta de Entendimiento, conteniendo los puntos del consenso sobre la adecuación contractual integral, había sido sometida a una audiencia pública –que posibilitó la participación y opinión de los usuarios, así como también de distintos actores–, y se había dado intervención al Honorable Congreso de la Nación a los efectos de ponderar el Acta Acuerdo, luego ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 385/06.

    Argumentó que, en el caso, no existía una situación anterior consolidada ni,

    por ende, afectación de derechos adquiridos, en la medida en que la ley 25.561 había suspendido, en un contexto de emergencia, el régimen tarifario vigente hasta la conclusión del proceso de renegociación –quedando sujeto a revisión y virtualmente congelado, dejando de representar paulatinamente los costos de la efectiva prestación del servicio–, y la distribuidora no tenía facultades para reclamar a los usuarios el pago de importes mayores ni para formular reservas al recibir los pagos.

    Hizo hincapié en que el principio del efecto liberatorio del pago invocado por la accionante presupone que el acreedor tenga, por sí, atribuciones suficientes para determinar el monto del crédito y que el deudor haya dado cumplimiento íntegro a su obligación, con arreglo a las normas vigentes para su cuantificación al momento de la cancelación.

    Expresó que, además, las cuestiones propuestas por la demandante resultaban semejantes a las examinadas por esta Cámara en decisiones recaídas en causas que,

    aunque referidas al servicio público de distribución de la electricidad, eran sustancialmente análogas, y cuyos fundamentos y conclusiones, en consecuencia,

    eran extensibles a la presente.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. n° 5.717/2008

    En los precedentes que citó, se dejó en claro que si bien el principio general es el de la irretroactividad de las tarifas públicas, a la vez es válida la fijación por ley de una nueva tarifa con vigencia retroactiva al comienzo del proceso de renegociación,

    que tuvo carácter público y fue cumplido con la intervención del Congreso y de los usuarios, enmarcado en una situación completamente excepcional de emergencia,

    declarada también por ley.

    Por último, impuso las costas concernientes al fondo de la cuestión a la actora vencida, en virtud del principio general de la derrota establecido en el art. 68 del CPCCN, mientras que las relativas a la excepción de falta de legitimación activa, a los codemandados perdidosos ENARGAS y Naturgy BAN SA.

  3. Disconformes con lo resuelto apelaron el ENARGAS el 01/04/21, Naturgy BAN SA el 05/04/21, y la parte actora el 06/04/21.

    La actora expresó agravios el 27/05/21, replicados por el EN el 14/06/21, por Naturgy BAN SA en la misma fecha, y por el ENARGAS el 16/06/21.

    Por su parte, Naturgy BAN SA fundó su recurso el 31/05/21, sin réplica alguna.

    A su turno, el ENARGAS hizo lo propio el 02/06/21, siendo contestado el libelo recursivo únicamente por la parte actora el 22/06/21.

    El 25/10/21 dictaminó el Sr. Fiscal General.

  4. Agravios actora A. –con cita jurisprudencial del Máximo Tribunal– que el efecto liberatorio del pago recibido sin reserva o disconformidad alguna, constituye un derecho patrimonial estable y adquirido en forma perpetua respecto del concepto satisfecho, quedando así extinguida la deuda y precluído cualquier reclamo, pues lo contrario comporta una violación al principio de buena fe estatal y de seguridad jurídica –bastiones del Estado de derecho–, y afecta derechos subjetivos adquiridos,

    vulnerando el derecho constitucional a la propiedad y a la protección de los intereses patrimoniales de los usuarios (arts. 17 y 42, CN).

    Aseveró que, en todo caso, la ausencia de una situación consolidada se da entre la empresa prestadora del servicio concesionado y el Estado concedente, pero no alcanza a los usuarios, ajenos a ese vínculo.

    Puso de relieve que si el pago no era total sino a cuenta, parcial, coyuntural y preventivo, y habría de incrementarse a posteriori, ello debió ser informado a los usuarios en la facturación, razón por la cual la situación para aquéllos sí estaba consolidada, y una vez cumplida la obligación, nació un derecho adquirido a su favor,

    habida cuenta que la cancelación de acuerdo a derecho, impide la modificación de lo Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    facturado y la adición de nuevas deudas (art. 13, Ley Nacional de Procedimiento Administrativo n° 19.549, y art. 42 y concordantes, Ley 24.076 –Marco Regulatorio del Gas Natural–).

    Así, el pago realizado al amparo de la normativa vigente –anterior a la entrada en vigencia del Decreto 385/06 y de la Resolución E NARGAS n° 3729/07–, tiene virtualidad liberatoria (art. 744, Código Civil, actual art. 870, Código Civil y Comercial), y los aumentos futuros, sólo pueden regir a partir de la publicación de la norma que los imponga, excepto que se hubiese comunicado en forma concreta, real,

    precisa y adecuada en la facturación, que la liquidación se encuentra sujeta a revisión y que habría de incrementarse a la postre con retroactividad y por un porcentaje determinado. De lo contrario, el usuario cree legítimamente que canceló en forma completa y definitiva la obligación.

    Explicó que, de acuerdo a la Resolución E NARGAS n° 3729/07 (art. 5°), recién se les notificaba a los usuarios el alza al momento en que se facturaba el ajuste retroactivo, a pesar de que los proveedores de servicios públicos deben garantizar...

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