Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Marzo de 2022, expediente COM 023001317/2010/CA003

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintidós reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “"UNION DE

USUARIOS Y CONSUMIDORES C/GALENO ARGENTINA S.A. S/SUMARISIMO”,

EXPTE. N° COM 23001317/2010 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17,

N° 18 y N° 16. La doctora A.N.T. no interviene en este Acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1529 del USO OFICIAL

Sistema de Gestión Digital (“SGD”)?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa a. UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES demandó a GALENO

ARGENTINA SA (“G.”) a fin de que:

i) se declare la inexistencia por falta de debida incorporación o inclusión, y/o la nulidad por falta de información, y/o la nulidad por su manifiesta abusividad, de la cláusula “cambio de categoría” del Reglamento,

correspondiente a los contratos de medicina prepaga que vinculan a la accionada con todos los usuarios domiciliados en la Provincia de Santa Fe;

ii) el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por la demandada con motivo de la cláusula cuya inexistencia y/o nulidad se persigue —con más los intereses devengados— hasta su efectiva devolución y/o compensación de conformidad con el mecanismo que detalló, por imperio del efecto retroactivo de la declaración;

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

Poder Judicial de la Nación iii) la cesación en la utilización por parte de la demandada de la cláusula indicada en el punto anterior en todos los contratos predispuestos y/o en las condiciones generales de contratación de las que se vale para formalizar el contrato de medicina prepaga en el ámbito de la Provincia de Santa Fe;

iv) la imposición a la accionada de un daño punitivo por $600.000

y/o lo que prudencialmente se determine.

De seguido, Justificó su legitimación. Luego, relató los hechos que motivaban su reclamo, determinó el encuadre jurídico del caso y especificó la modalidad de la sentencia pretendida en lo que a la restitución del dinero concernía. Fundó la procedencia de su reclamo por daño punitivo. Solicitó el beneficio de justicia gratuita.

Ofreció prueba.

b. En fs. 15/36, se presentó G..

En primer lugar negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

Luego, opuso excepción de litispendencia por cuanto consideró

que el objeto del presente proceso resulta idéntico al ventilado en los autos “Asociación Protección Consumidores del M.cado Común del Sur —

Proconsumer c/ G. Argentina SA s/ sumarísimo”.

De seguido, planteó la excepción de falta de legitimación activa.

Subsidiariamente, contestó demanda y alegó que no existió una violación al deber de información, ni una modificación unilateral de contrato y/o abusividad en la cláusula que prevé el aumento por cambio de categoría. En subsidio, también sostuvo la improcedencia de la pretendida restitución Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

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