Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Noviembre de 2021, expediente CAF 142321/2002/CA004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 142321/2002/CA4: “UNIÓN DE USUARIOS Y

CONSUMIDORES c/ EDESUR s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 23 de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ EDESUR s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 18.06.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el 18 de junio de 2020, la señora juez de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la asociación civil “Unión de Usuarios y Consumidores” y, en consecuencia, ordenó la restitución, a los consorcios de propietarios que identificó, de las sumas cobradas en exceso por la Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A. (en adelante EDESUR).

    En atención al resultado alcanzado, distribuyó las costas por su orden.

    Tras efectuar una reseña de los antecedentes del caso, destacó que en las presentes actuaciones había quedado firme la admisibilidad de la acción colectiva,

    la legitimación activa de la asociación civil y la integración de la litis entre ella y EDESUR. Asimismo, aclaró que la sentencia tendría efecto sobre todo el colectivo afectado, que —conforme lo resuelto por esta S. el 30.11.2017— se encontraba constituido por “los consorcios de propietarios que reciben el servicio de distribución eléctrica de EDESUR a los que se les facture la tarifa T1G, integrados exclusivamente por casas o departamentos destinados para habitación, o los que también cuentan con locales comerciales que no hacen uso ni participan del pago del suministro eléctrico de los espacios comunes” (v. fs. 882/884).

    Señaló que la relación entre las partes involucradas estaba regulada por el régimen tarifario y el contrato de concesión aprobados por el decreto PEN

    714/92, subanexo 1, capítulo 1°, inc. 4°, y que ambas habían coincidido en que ése era el régimen aplicable a los consorcios de propietarios destinados a viviendas que —según el consumo— poseían dos categorías tarifarias diferentes, T 1-R para demandas inferiores a 10 kW y T 1-R1 para las superiores a dicho valor. Ello así,

    concluyó que un edificio destinado únicamente para vivienda, no debía pagar la tarifa T 1-G.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, precisó que las tarifas T 1-R o T 1-R1 también debían ser aplicadas a los consorcios con locales de uso comercial ubicados en la planta baja,

    siempre y cuando aquéllos utilizaran el servicio eléctrico en forma independiente al edificio, tuvieran medidor propio, y no utilizaran las dependencias e instalaciones de uso colectivo.

    Desde esta perspectiva, la señora juez admitió parcialmente la demanda y ordenó a EDESUR que revisara la categorización de los dos tipos de consorcios analizados, manifestando que a los individualizados en el caso les correspondía la tarifa T 1-R. Como correlato, dispuso también la restitución de las sumas cobradas en exceso por la demandada, que debería realizarse considerando lo establecido por el art. 54 de la ley 24.240 (reparación integral) y teniendo en cuenta —a partir de la fecha de interposición de la demanda— el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 9° del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los Servicios Prestados por las empresas EDENOR S.A., EDESUR S.A. y EDELAP

    S.A.

    Por último, agregó que dichas sumas generarían intereses a la tasa activa de descuento a 30 días fijada por el Banco Nación.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación con fecha 25 de junio de 2020, que fue concedido libremente el 3 de noviembre de 2020.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 25 de noviembre de 2020, que fueron contestados por su contraria el 15 de diciembre de 2020.

  3. ) Que, en primer término, la accionante cuestiona el plazo de caducidad de un año previsto en la sentencia de grado, que limita la restitución de las sumas cobradas en exceso por EDESUR.

    Esgrime que es arbitraria e ilegal la invocación del art. 9° del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica, toda vez que hace prevalecer una versión derogada y desactualizada de dicho precepto, y en atención a que resulta violatoria de los derechos constitucionales de los usuarios y consumidores (art. 42 de la Constitución Nacional), como así también de la garantía de igualdad prevista en el art. 16 de la Constitución.

    Aduce que la limitación impuesta en la sentencia apelada carece de sustento normativo, ya que el reglamento bajo análisis no contiene disposición alguna respecto de los plazos para interponer un reclamo. Asimismo, especifica que el mencionado art. 9° no está destinado a regular dicha cuestión, sino la tasa de interés aplicable para cada caso.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF...

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