Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Septiembre de 2019, expediente COM 063372/2008/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 7 – S. 14

63.372 / 2008

UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ BANCO REGIONAL DE CUYO

S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte demandada la resolución dictada a fs. 1612/20,

mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones y ordenó remitir las actuaciones, por conexidad, al Juzgado del Fuero N° 16, S.. 31, en donde tramitan los autos “Adecua c/ Banco Banex SA y otros s/ ordinario”, “Adecua c/ Banco Supervielle SA y otro s/ ordinario” y “P. y otro c/ Banco Supervielle s/ ordinario”, procesos cuya acumulación fue solicitada por el recurrente.

Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 1635/38, y fueron contestados por su contraria a fs. 1641/46.

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió

a fs. 1656/8, en el sentido de confirmar la resolución apelada.

2.) En su memorial, el banco accionado se quejó porque el juez de grado no dispuso la acumulación de este proceso con las actuaciones referidas precedentemente. Indicó que las demandas seguidas en todas las actuaciones resultan sustancialmente coincidentes, habiendo el magistrado omitido tratar el instituto de la acumulación previsto por el art 188 CPCC, cuando los requisitos exigidos para ello estarían dados en el caso de autos. Señaló que correspondía ordenar que se dictara una Fecha de firma: 03/09/2019

Alta en sistema: 21/10/2019

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

sola y única sentencia respecto de todos los procesos. Reafirmó la procedencia de la acumulación en el hecho de que las demandas serían similares y contra un mismo demandado.

3.) Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”,

mediante fallo dictado el 24/6/14, señaló que no podía dejar de advertir que la asociación allí actora había iniciado otros procesos colectivos contra diversas entidades bancarias con idéntico objeto al perseguido en dichos autos y que éstos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos, dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires. Apuntó que esa situación fue especialmente considerada por esa Corte en la causa "H." (considerando 20), en la que señaló que la multiplicación de procesos colectivos con un mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Por tal razón,

exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto.

Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa:

Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14, en donde señaló que esa Corte ya había tenido oportunidad de puntualizar con meridiana claridad la importancia de la preferencia temporal y de su gravitación en los procesos vinculados a bienes colectivos (Fallos: 315: 1492, considerando 25). Que, en sentido concorde, cabía también recordar el criterio seguido por ese Tribunal para resolver casos en los que se presentaba una pluralidad de cautelares contradictorias (Fallos:

326: 75 con cita de Fallos: 322:2023) y que, con relación a los procesos colectivos,

concretó más específicamente al establecer un criterio hermenéutico mínimo en cuanto a la necesidad de aventar el peligro de que se dicten sentencias disimiles o contradictorias sobre idénticos puntos (Fallos: .332:1111, considerando 20 in fine) con Fecha de firma: 03/09/2019

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el fin de evitar que, por dicha vía, un grupo de personas incluidas en el colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras resulten excluidas contrariando uno de los fundamentos que, precisamente, le da razón de ser a la acción colectiva.

Añadió el Alto Tribunal que ello resultaba importante a los fines de resguardar los derechos de los justiciables porque, de lo contrario, habría algunos beneficiados en las localidades en que se han presentado cautelares y otros que no lo estarían, simplemente porque sus autoridades no lo hicieron.

En esa línea, volvió a recordar que durante el último tiempo ese Tribunal había advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provenían de diferentes tribunales del país. Al respecto, consideró que esa circunstancia generaba, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro. Agregó que también favorecía la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución -cautelar o definitiva- favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente.

Fue por esas razones y en atención a que los aludidos inconvenientes podrían conllevar a situaciones de gravedad institucional, dicho Tribunal estimó

necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas en el que deben inscribirse todos 'los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.

En esa línea, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto, se señaló que ese Tribunal cuenta con las atribuciones necesarias para ello, pues como se había recordado en las acordadas 28/2004 y 4/2007, desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación Fecha de firma: 03/09/2019

Alta en sistema: 21/10/2019

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sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como dicha Acordada (ley 48, art. 18; ley 4055, art10; ley 25.488

de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001,art.4°, 2° párrafo). Asimismo se procedió a crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación.

Posteriormente, mediante pronunciamiento de fecha 10/3/15, en los autos “G.J. y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, la Corte reiteró que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso, por lo que hizo saber a los magistrados ante quienes tramitaban esas causas que debían proceder a su inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos creado en la acordada 32/2014 y, asimismo, adoptar las medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos denunciada redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias.

En este sentido, recordó que esa Corte ya había advertido acerca del incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país, y señaló que la insuficiencia normativa en la materia no obstaba a que, con el fin de prevenir que se menoscabe la garantía del debido proceso legal, se adoptaran, por vía de interpretación integrativa, pautas mínimas indispensables de prelación para que se eviten pronunciamientos contradictorios derivados de procesos colectivos en los que se ventilan pretensiones sobre un mismo bien jurídico.

Por ello, el Alto Tribunal, en atención a la importancia que correspondía asignar a la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos,

indicó que los jueces intervinientes en las causas a las que se hacía referencia debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas...

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