Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 007952/2011/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 13 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Cordial Compañía Financiera S.A.” (Expediente Nº 7952/2011; Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 37) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1089/93?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 1089/93, el juez de grado rechazó la demanda deducida por las asociaciones actoras contra Cordial Compañía Financiera S.A., que fue absuelta.

    Para así decidir, el sentenciante se remitió a las consideraciones que ya había expuesto en ocasión de sentenciar la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia S.A. y otro s/ ordinario” que, según afirmó, guardaba sustancial analogía con la que debía ser decidida en estos autos.

    De la copia de esta última sentencia (fs. 1074/88), a su vez, surge que el juez rechazó la demanda allí entablada por considerar, en síntesis, que la conducta reprochada al banco no podía considerarse ilícita.

    Estimó, en tal sentido, que el concepto cuestionado por la actora –esto es, el cargo cobrado por el banco a sus clientes a causa del exceso en el límite de compras realizadas con tarjeta de crédito- debía ser calificado Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23962681#216202041#20180914092349787 como un cargo y no como una tasa de interés, dado que se trataba de una suma fija y no de una suma cobrada en base al transcurso del tiempo.

    Rechazó, asimismo, que tal cargo pudiera ser considerado una liberalidad encubierta o que el banco lo hubiera estado percibiendo sin que mediara de su parte una contraprestación a favor de sus clientes.

    Aseveró, en este último sentido, que esa contraprestación había consistido en que la entidad financiaba al usuario incluso más allá del límite de compra que le había otorgado, siendo facultad de éste utilizar o no esa franquicia.

    De todo ello derivó, como dije, que el cargo de marras había sido lícito, sin que obstara a ello la entrada en vigencia de la Comunicación B 10925 del 19/12/2014 toda vez que, como surgía de la jurisprudencia que citó, las disposiciones de esa especie no eran de aplicación retroactiva.

    También desestimó que hubiera mediado violación del derecho de información debido por la entidad a los usuarios, posición que sustentó en que el límite de compra en cuestión había sido dado a conocer a cada uno de éstos, pues surgía de los resúmenes que en cada caso les habían sido enviados.

    Manifestó que, dado el modo en que había decidido, devenía abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

    Desde otro lado, juzgó que no podía hacer lugar al apercibimiento solicitado por las actoras -contenido en el art. 388 del código procesal- toda vez que ellas habían admitido que la demandada había aportado las constancias necesarias para la elaboración del informe contable.

    Agregó, en tal sentido, que ambas contrincantes habían coincidido en cuanto a que la experta contable podría haber dado su opinión con los elementos que le habían sido arrimados.

    Así las cosas, aseveró que correspondía descalificar esa prueba puesto Fecha de firma: 13/09/2018 que la perito contadora se había resistido a evacuar puntos de pericia.

    Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23962681#216202041#20180914092349787 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C De todos modos, manifestó que, dado lo ya expresado por él en cuanto a la naturaleza del cargo objeto de la litis, resultaba innecesario ponderar, a los fines de fundar su decisión, las conclusiones que allí habían sido vertidas.

    Finalmente, impuso las costas a las actoras en su calidad de vencidas.

  2. Los Recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las actoras, quienes expresaron agravios a fs. 1106/1148, los que fueron contestados por el banco demandado a fs. 1150/1199.

      Las recurrentes, tras explayarse en argumentos tendientes a justificar el pedido de nulidad de la sentencia, sostienen que el decisorio debe ser revocado, a cuyo efecto expresan los referidos agravios.

      Reprochan al sentenciante no haber atendido las consecuencias que se derivan del orden público que rige el derecho del consumo y que tiene carácter constitucional.

      Afirman que el rubro cuestionado en autos constituía un adicional que el banco cobraba pese a que no prestaba servicio alguno.

      Ponen de relieve que el banco se había limitado a negar que estuviéramos ante una tasa de interés, mas no había explicado el servicio que hubiera sido prestado.

      Expresan que el cliente no era informado de la operación que para él iría a implicar un exceso, ni cuánto podía gastar sin pasar el límite que era unilateralmente fijado por el banco y modificado, en más o en menos, de tanto en tanto.

      Asimismo, ponen de resalto que el usuario en ningún caso sabía qué

      porcentaje pagaría por el exceso en el límite de compra puesto que, tal como surgía de la cláusula que tilda de nula, el demandado se había reservado el derecho a percibir hasta un 10% sobre el monto de ese exceso.

      Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23962681#216202041#20180914092349787 Manifiestan que el silencio de los usuarios frente a las cláusulas o prácticas abusivas carece de efectos jurídicos, puesto que se halla en juego el orden público que rige toda la materia.

      Consideran erróneo, tras cuestionar la conclusión del magistrado de grado vinculada con la naturaleza del concepto cobrado, lo manifestado por el nombrado respecto de que el banco financiaba la operación del usuario más allá del límite de crédito que le hubiera sido otorgado.

      Así lo sostienen pues, según sus opiniones, la entidad no financiaba nada pues, para que hubiera podido sostenerse lo contrario, ella hubiera debido pagar a los comerciantes los importes recibidos antes de que tales importes fueran efectivizados por los usuarios, lo que no había sucedido.

      Por tales motivos, afirman que el cargo cuestionado no es sino un interés prohibido por el art. 19 de la ley 25.065, cuyas tasas máximas fueron vulneradas.

      Manifiestan que el sentenciante yerró al concluir que la Comunicación B 10925 del BCRA no tenía efectos hacia el pasado, toda vez que desconoció que, a diferencia de lo que ocurre con las Comunicaciones A, las identificadas con la letra B son meramente aclaratorias e interpretativas.

      Aducen que la mencionada Comunicación B 10925 expresa que está

      prohibido el cobro del exceso en el límite de compra y sostienen que esa prohibición ya existía en normas anteriores, como ocurría con la Comunicación A 3052, en cuanto prohíbe el cobro de comisiones bancarias sobre créditos.

      Expresan que el sentenciante omitió advertir la similitud de este cobro con el vinculado a la llamada “reserva de fondos”, que se encuentra prohibido.

      A fin de fundar tal aserto afirman que la Comunicación C 35610 prohíbe con carácter general el cobro de comisiones u otros cargos Fecha de firma: 13/09/2018 adicionales a los intereses respecto de los importes efectivamente Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23962681#216202041#20180914092349787 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C desembolsados, de modo que no pueden incrementarse por este medio directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios y punitorios.

      Aducen que de esa Comunicación resulta que es ilícito aplicar cargos, comisiones y multas respecto de las sumas prestadas que ya son retribuidas al banco mediante el pago de intereses, de lo que deducen que, al emitir la Comunicación B 10925, el BCRA no hizo sino remitirse a disposiciones anteriores que se encontraban claras.

      Ponen de resalto que, podía dejarse de lado el debate relativo a si la imposición del exceso del límite de compra se trataba de una comisión o de una tasa de interés, puesto que, cualquiera fuese la respuesta a ese aserto, lo cierto es que su aplicación encarecía el crédito más allá de los límites legalmente permitidos.

      Se quejan, tras citar jurisprudencia alusiva a la teoría de la “carga dinámica de la prueba” y lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24.240, de que el sentenciante haya “premiado” a la demandada al no haber aplicado presunción en su contra toda vez que, tal como lo sostienen, la nombrada no había entregado en tiempo y forma toda la documentación solicitada por la experta contable.

      También se quejan de la valoración efectuada por el a quo respecto del peritaje contable puesto que, según opinan, si él consideraba que la perito contaba con la documentación respaldatoria para elaborar el informe en cuestión, debió haber intimado a su auxiliar de justicia o bien haberlo removido mas no haberse apartado de sus conclusiones sin más.

      Consideran, asimismo, que el magistrado omitió tener presente que tanto su parte como la propia demandada arribaron a una cifra similar en cuanto al monto que había percibido esta última...

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