Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Agosto de 2018, expediente COM 012909/2009/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco Galicia S.A. y otro” (Expediente Nº 12909/2009; Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 1) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.

1480/94?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La Sentencia:

    Mediante la sentencia dictada a fs. 1480/94, el juez de grado rechazó la demanda deducida por la asociación actora contra Banco Galicia S.A. y Prisma Medios de Pago S.A. -continuadora de Visa Argentina S.A.-, que fueran absueltas.

    Para así decidir, el sentenciante consideró –en acotada síntesis- que la conducta reprochada al banco no podía considerarse Fecha de firma: 02/08/2018 ilícita.

    Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación Estimó, en tal sentido, que el concepto cuestionado por la actora –esto es, el cargo cobrado por el banco a sus clientes a causa del exceso en el límite de compras realizadas con tarjeta de crédito- debía ser calificado como un cargo y no como una tasa de interés, dado que se trataba de una suma fija y no de una suma cobrada en base al transcurso del tiempo.

    Rechazó, asimismo, que tal cargo pudiera ser considerado una liberalidad encubierta o que el banco lo hubiera estado percibiendo sin que mediara de su parte una contraprestación a favor de sus clientes.

    Aseveró, en este último sentido, que esa contraprestación había consistido en que la entidad financiaba al usuario incluso más allá del límite de compra que le había otorgado, siendo facultad de éste utilizar o no esa franquicia.

    De todo ello derivó, como dije, que el cargo de marras había sido lícito, sin que obstara a ello la entrada en vigencia de la Comunicación B 10925 del 19/12/2014 toda vez que, como surgía de la jurisprudencia que citó, las disposiciones de esa especie no eran de aplicación retroactiva.

    También desestimó que hubiera mediado violación del derecho de información debido por la entidad a los usuarios, posición que sustentó en que el límite de compra en cuestión había sido dado a conocer a cada uno de éstos, pues surgía de los resúmenes que en cada caso les habían sido enviados.

    Manifestó que, dado el modo en que había decidido, Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación devenía abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por las demandadas.

    Y, si bien estimó que lo mismo ocurría con relación a la falta de legitimación pasiva opuesta por Prisma Medios de Pago S.A., puso de resalto que, aun en el caso que su tesis no fuera compartida, la aludida codemandada no podía ser responsable toda vez que –según surgía del peritaje contable – no había percibido suma alguna derivada del uso de las tarjetas de crédito emitidas por Banco Galicia S.A.

  2. Los Recursos:

    1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó

    agravios a fs. 1509/1565, los que fueron contestados por el banco demandado a fs. 1567/1610 y por Prisma Medios de Pago S.A. a fs.

    1613/1624.

    La recurrente, tras explayarse en argumentos tendientes a justificar el pedido de nulidad de la sentencia, sostiene que el decisorio debe ser revocado, a cuyo efecto expresa los referidos agravios.

    Reprocha al sentenciante no haber atendido las consecuencias que se derivan del orden público que rige el derecho del consumo y que tiene carácter constitucional.

    Afirma que el rubro cuestionado en autos constituía un adicional que el banco cobraba pese a que no prestaba servicio alguno.

    Pone de relieve que el banco se había limitado a negar que estuviéramos ante una tasa de interés, mas no había manifestado que ese servicio hubiera sido prestado.

    Fecha de firma: 02/08/2018 Expresa que el cliente no era informado de la operación Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación que para él iría a implicar un exceso, ni cuánto podía gastar sin pasar el límite que era unilateralmente fijado por el banco y modificado, en más o en menos, de tanto en tanto.

    Manifiesta que el silencio de los usuarios frente a las cláusulas o prácticas abusivas carece de efectos jurídicos, puesto que se halla en juego el orden público que rige toda la materia.

    Considera erróneo, tras cuestionar la conclusión del magistrado de grado vinculada con la naturaleza del concepto cobrado, lo manifestado por el nombrado respecto de que el banco financiaba la operación del usuario más allá del límite de crédito que le hubiera sido otorgado.

    Así lo sostiene pues, según su opinión, la entidad no financiaba nada pues, para que hubiera podido sostenerse lo contrario, ella hubiera debido pagar a los comerciantes los importes recibidos antes de que tales importes fueran abonados por los usuarios, lo que no había sucedido.

    Por tales motivos, afirma que el cargo cuestionado no es sino un interés prohibido por el art. 19 de la ley 25.065, cuyas tasas máximas fueron vulneradas.

    Manifiesta que el sentenciante yerró al concluir que la Comunicación B 10925 del BCRA no tenía efectos hacia el pasado, toda vez que desconoció que, a diferencia de lo que ocurre con las Comunicaciones A, las identificadas con la letra B son meramente aclaratorias e interpretativas.

    Fecha de firma: 02/08/2018 Aduce que la mencionada Comunicación B 10925 expresa Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación que está prohibido el cobro del exceso en el límite de compra y sostienen que esa prohibición ya existía en normas anteriores, como ocurría con la Comunicación A 3052, en cuanto prohíbe el cobro de comisiones bancarias sobre créditos.

    Expresa que el sentenciante omitió advertir la similitud de este cobro con el vinculado a la llamada “reserva de fondos”, que se encuentra prohibido.

    A fin de fundar tal aserto afirma que la Comunicación C 35610 prohíbe con carácter general el cobro de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses respecto de los importes efectivamente desembolsados, de modo que no pueden incrementarse por este medio directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios y punitorios.

    Aduce que de esa Comunicación resulta que es no es lícito aplicar cargos, comisiones y multas respecto de las sumas prestadas que ya son retribuidas al banco mediante el pago de intereses, de lo que deduce que, al emitir la Comunicación B 10925, el BCRA no hizo sino remitirse a disposiciones anteriores que se encontraban claras.

    Pone de resalto que, podía dejarse de lado el debate relativo a si la imposición del exceso del límite de compra se trataba de una comisión o de una tasa de interés, puesto que, cualquiera fuese la respuesta a ese aserto, lo cierto es que su aplicación encarecía el crédito más allá de los límites legalmente permitidos.

    El apelante se queja de que el sentenciante no haya ponderado la conducta discriminatoria de la entidad bancaria Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación demandada por cuanto el concepto de marras no había sido cobrado a los clientes “Prefer”.

    Desde otro lado, sostiene que, contrariamente a lo manifestado en la sentencia, la responsabilidad de la codemandada “Prisma” radica en que la nombrada participa del negocio lucrativo del banco en su carácter de administradora de las tarjetas de crédito, sin importar, a estos efectos, que ella hubiera obtenido lucro concreto de la imposición “exceso en el límite de compra”.

    Señala, asimismo, que no existe motivo para apartarse de lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 y, en consecuencia, condenar a la aludida codemandada por haber puesto su marca “Visa”

    en las tarjetas de crédito en cuestión.

    Manifiesta que “Prisma” le había proporcionado a los comercios adheridos el “posnet” que había permitido el procesamiento de las operaciones por encima del límite de compra que había sido otorgado a los clientes del banco demandado.

    Asevera que “Prisma” conocía la imposición del cargo ilegítimo, liquidaba y participaba en el mecanismo de su cobro, motivo por el cual, según su ver, no corresponde que sea eximida de la responsabilidad que le cabe a esa administradora por la fiscalización y control del sistema.

    Menciona también los argumentos por los cuales no ha de admitirse la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas.

    Finalmente, tras catalogar a la sentencia de arbitraria, se Fecha de firma: 02/08/2018 agravia de que el sentenciante haya prescindido del dictamen fiscal.

    Alta en sistema: 06/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #22933878#212387646#20180803104720474 Poder Judicial de la Nación 2. También apeló el Sr. Fiscal de Primera Instancia a fs.

    1502, recurso que fue sostenido por la Sra. Fiscal de Cámara a fs.

    1628/36, el que fue respondido por Banco Galicia S.A. a fs. 1638/42 y por Prisma Medios de Pago S.A. a fs. 1644/50, a los cuales cabe remitirse por razones de brevedad.

  3. La Solución:

    1. Como surge de la reseña que antecede, la asociación de consumidores...

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