Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 2 de Agosto de 2018, expediente COM 030386/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Banco Industrial S.A.”

(Expediente Nº 30386/2011; Juzgado Nº 1, Secretaría Nº 37) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 878/81?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante la sentencia dictada a fs. 878/81, el juez de grado rechazó la demanda deducida por las asociaciones actoras contra Banco Industrial S.A, que fue absuelto.

    Para así decidir, el sentenciante se remitió a las consideraciones que ya había expuesto en ocasión de sentenciar la causa “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de Galicia S.A. y otro s/ ordinario”

    que, según afirmó, guardaba sustancial analogía con la que debía ser decidida en estos autos.

    Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23011211#212384837#20180802153208314 Poder Judicial de la Nación De la copia de esta última sentencia (fs. 864/881), a su vez, surge que el juez rechazó la demanda allí instaurada por considerar, en síntesis, que la conducta reprochada al banco no podía considerarse ilícita.

    Para así concluir, estimó que el concepto cuestionado por las actoras –esto es, el cargo cobrado por el demandado a sus clientes a causa del exceso en el límite de compras realizadas con tarjeta de crédito- debía ser calificado como un cargo y no como una tasa de interés, dado que se trataba de una suma fija y no de una suma cobrada en base al transcurso del tiempo.

    Rechazó, asimismo, que tal cargo pudiera ser considerado una liberalidad encubierta o que el banco lo hubiera estado percibiendo sin que mediara de su parte una contraprestación a favor de sus clientes.

    En este último sentido, interpretó que esa contraprestación había consistido en que la entidad financiaba al usuario incluso más allá del límite de compra que le había otorgado, siendo facultad de éste utilizar o no esa franquicia.

    De todo ello derivó, como dije, que el cargo de marras había sido lícito, sin que obstara a ello la entrada en vigencia de la Comunicación B 10925 del 19/12/2014 toda vez que, como surgía de la jurisprudencia que citó, las disposiciones de esa especie no eran de aplicación retroactiva.

    También desestimó que hubiera mediado violación del derecho de información debido por la entidad a los usuarios, posición que sustentó

    en que el límite de compra en cuestión había sido dado a conocer a Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23011211#212384837#20180802153208314 Poder Judicial de la Nación cada uno de éstos, pues surgía de los resúmenes que en cada caso les habían sido enviados.

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por las actoras, quienes expresaron agravios a fs. 885/924, los que fueron contestados por el banco demandado a fs. 926/42.

      Las recurrentes sostienen que el pronunciamiento es nulo porque carece de un requisito esencial para su validez, cual es el de contar con una debida y adecuada fundamentación basada en los hechos y en la prueba de la causa.

      Tras explayarse en argumentos tendientes a justificar el pedido de nulidad que impetran, sostienen que el decisorio debe ser revocado, a cuyo efecto expresan los referidos agravios.

      Reprochan al sentenciante no haber atendido las consecuencias que se derivan del orden público que rige el derecho del consumo y que tiene carácter constitucional.

      Afirman que el rubro cuestionado en autos constituía un adicional que el banco cobraba pese a que no prestaba servicio alguno, poniendo de relieve que ni siquiera el banco había manifestado que ese servicio hubiera sido prestado, dado que se había limitado a negar que estuviéramos ante una tasa de interés.

      Expresan, asimismo, que el cliente no era informado de la operación que para él iría a implicar un exceso, ni cuánto podía gastar sin pasar el límite que era unilateralmente fijado por el banco y Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23011211#212384837#20180802153208314 Poder Judicial de la Nación modificado, en más o en menos, de tanto en tanto.

      Cuestionan la conclusión del sentenciante vinculada con la naturaleza del concepto cobrado y afirman que lo manifestado acerca de que el banco financiaba la operación del usuario más allá del límite de crédito que le hubiera sido otorgado es falso.

      Así lo sostienen pues, según su opinión, la entidad no financiaba nada pues, para que hubiera podido sostenerse lo contrario, ella hubiera debido pagar a los comerciantes los importes recibidos antes de que tales importes fueran efectivizados por los usuarios, lo que no había sucedido.

      De eso derivan que el cargo cuestionado no es sino un interés prohibido por el art. 19 de la ley 25.065, cuyas tasas máximas fueron vulneradas.

      De otro lado, manifiestan que, al concluir que la Comunicación B 10925 del BCRA no tenía efectos hacia el pasado, el sentenciante incurrió en un gravísimo error toda vez que desconoció que, a diferencia de lo que ocurre con las Comunicaciones A, las identificadas con la letra B son meramente aclaratorias e interpretativas.

      Manifiestan que la mencionada Comunicación B 10925 expresa que está prohibido el cobro del exceso en el límite de compra y sostienen que esa prohibición ya existía en normas anteriores, como ocurría con la Comunicación A 3052, en cuanto prohíbe el cobro de comisiones bancarias sobre créditos.

      Aseveran que el silencio de los usuarios frente a las cláusulas o Fecha de firma: 02/08/2018 prácticas abusivas carece de efectos jurídicos, toda vez que se halla en Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23011211#212384837#20180802153208314 Poder Judicial de la Nación juego el orden público que rige toda la materia.

      Reiteran su reproche al demandado vinculado con la violación del derecho de información de los usuarios; violación que, según manifiestan, se había producido pues éstos carecían de los datos necesarios para detectar si estaban excediendo el límite de compra en cuestión y conocer a cuánto ascendería la obligación pecuniaria que habrían de asumir por ello.

      Expresan que el sentenciante omitió advertir la similitud de este cobro con el vinculado a la llamada “reserva de fondos”, que se encuentra prohibido.

      Traen a colación, a fin de fundar tal aserto, que la Comunicación C 35610 prohíbe con carácter general el cobro de comisiones u otros cargos adicionales a los intereses respecto de los importes efectivamente desembolsados, de modo que no pueden incrementarse por este medio directa o indirectamente las sumas devengadas por intereses compensatorios y punitorios.

      Aducen que de esa Comunicación resulta que es ilícito aplicar cargos, comisiones y multas respecto de las sumas prestadas que ya son retribuidas al banco mediante el pago de intereses, de lo que deducen que, al emitir la Comunicación B 10925, el BCRA no hizo sino remitirse a disposiciones anteriores que se encontraban claras.

      Citan los artículos 20 y 21 de la ley 25.065 y la obligación que de esas normas surge de acotar la aplicación de intereses a los saldos financiados entre el vencimiento del resumen actual y del primer resumen anterior del que surgiera un saldo y demás situaciones Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), #23011211#212384837#20180802153208314 Poder Judicial de la Nación similares, limitándose allí también la procedencia del interés punitorio a la omisión de abonar el pago mínimo.

      Citan los antecedentes que se verificaron en ocasión de dictarse esa ley y la necesidad que se experimentó de poner fin en aquel momento a la práctica bancaria de imponer cargos a operaciones que no estaban en mora ni vencidas.

      Se agravian de que el sentenciante haya prescindido del dictamen fiscal, afirman que la sentencia es arbitraria y se explayan en varias consideraciones tendientes a...

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