Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2000, expediente A C73411
Ponente | Juez NEGRI (MA) |
Presidente | San Martín-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Ghione-Pisano-Negri |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2000 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Ac.á73.411á"Unión Tranviarios Automotor c/ Instituto Provincial de Acción Mutual. Amparo.Recurso de queja".
//Plata, 29 de febrero de 2000.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores Hitters, P. y de L. dijeron:
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Que las providencias sobre amparo no hacen siempre cosa juzgada formal (art. 17, ley 7166), porque todo queda supeditado a las circunstancias particulares de cada causa, ya que a veces es posible que el pronunciamiento pueda asimilarse a sentencia definitiva (art. 278 ap. 3º, C.P.C.C.).
Que esta Suprema Corte ha puntualizado que ciertos fallos pueden ser definitivos cuando se demuestra que lo decidido genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Que, en verdad, el concepto de definitividad depende mas del efecto de la sentencia con relación al proceso, que de su propio contenido. Lo que interesa saber es si al recurrente le queda -o no- una vía jurídica para solucionar su agravio: si no existe ninguna, la decisión es definitiva y, por ende, susceptible de los recursos extraordinarios.
Que en otras palabras, los fallos sobre amparo pueden ser definitivos y susceptibles de los recursos extraordinarios. Ello depende de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori.
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Que coincidiendo con la posición doctrinaria mayoritaria debe reconocerse autoridad de cosa juzgada material a la sentencia dictada en juicio de amparo que se pronuncia con relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate.
Que es, por otra parte, el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para quien inclusive la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos, 310:324. La ley , 1987-D-156).
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Que ha de considerarse, sin embargo, la remisión que efectúa la ley 7166 (art. 24) a las reglas procesales establecidas por el Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.) para la substanciación del habeas corpus.
Que el obstáculo en la remisión que realiza la citada norma es remontable desde una doble perspectiva:
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En primer lugar, el art. 417 del Código Procesal Penal vigente regula lo concerniente a la admisibilidad de recursos ante el Tribunal de Casación exclusivamente. No se pronuncia en relación a la Suprema Corte. Ello conduce a una falta de tratamiento del punto en la legislación a la que reenvía el art. 24 de la ley de amparo, ausencia u omisión que impone...
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