Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Noviembre de 2020, expediente CNT 044860/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 44860/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.593.

AUTOS: “UNIÓN DE TRABAJADORES LEGISLATIVOS DE LA LEGISLATURA

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ JUICIO SU.RISIMO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 116/123) ha sido apelada por la demandada y por la actora a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 128/133 vta. y fs. 124-138/144. Ambas partes contestaron agravios (v. escritos virtuales de fecha 15/9/20 y 24/9/20). A su vez, el Dr. P.S.V., por derecho propio, apela los honorarios regulados en su favor (v. fs. 125).

    Se queja la actora porque, según sostiene, el señor juez a quo desconoció

    parcialmente el derecho que le asiste pues afirmó que no sería razonable cederle un espacio físico de similares dimensiones a los lugares con los que cuentan las entidades sindicales que sí lo poseen. Afirma que la ausencia de dicho espacio dificulta la interrelación con el resto del personal y solicita, en consecuencia, el otorgamiento del espacio físico, lugar, oficina sea en similares condiciones que las restantes entidades sindicales. Se queja, además, porque el magistrado de grado no consideró que la conducta de la empleadora configurara práctica desleal en los términos del art. 53 de la ley 23.551. Sostiene que la conducta de la demandada implicó la negativa del ejercicio de un derecho con abierta discriminación hacia la Unión y contra la libertad sindical pues le impidió realizar sus actividades en las mismas condiciones de los demás sindicatos existentes. Apela el rechazo del reclamo de indemnización por daños pues,

    según sostiene, como gremio debieron incurrir en gastos para realizar las reuniones por lo que dicho gasto debe ser indemnizado. Finalmente, apela la imposición de costas.

    Por su parte la demandada se agravia porque, a su entender, la sentencia de grado deja de lado la ley 23.551 en cuanto distingue entre las asociaciones sindicales con personería gremial y las asociaciones sindicales simplemente inscriptas. Sostiene que no existe norma alguna que disponga la obligatoriedad respecto del reclamo de la actora y que la personería gremial otorga a la asociación una serie de derechos exclusivos frente a la simplemente inscripta. Agrega que conforme el art. 44 LAS sólo se encuentra obligada a brindar un lugar para el desarrollo de sus tareas sindicales a los Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    delegados de las asociaciones con personería gremial y que el sentenciante no declaró la inconstitucionalidad de dicha norma. Manifiesta que no resultan aplicables los precedentes de la CSJN Rossi y ATE y que el fallo transgrede el principio de igualdad.

  2. Tal como señaló el magistrado de grado no se encuentra discutido que la Unión de Trabajadores Legislativos de la Legislatura de la CABA se trata de una asociación sindical simplemente inscripta y que, en dicha condición, reclamó en reiteradas oportunidades que se le otorgue un espacio físico para el desarrollo de las tareas de sus delegados en el edificio de la calle Perú 130/160 de la Ciudad de Buenos Aires.

    En efecto, a través de la carta documento de fecha 13/9/2018 (auténtica y entregada el 26/9/20, conforme prueba informativa de fs. 72/87) surge que efectivamente la asociación sindical intimó a la demandada para que procediera a facilitar un espacio físico para el local gremial del sindicato y para el desarrollo de las tareas de sus delegados en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en el edificio sito en la calle Perú 130/160 de la Ciudad de Buenos Aires. Dio cuenta en dicha oportunidad de las notas remitidas en tal sentido.

    También el informe remitido por la Federación de Empleados Legislativos de la República Argentina da cuenta de la presentación de una nota con fecha 19/8/17 en el mismo sentido (v. fs. 89/91).

    Del juego armónico de los arts. 40 y 44 de la ley 23.551 se desprende que los delegados de personal y las comisiones internas ejercerán en los lugares de trabajo o en la sede de la empresa o establecimiento al que estén afectados la representación de los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo y la asociación sindical y de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador y, a tal fin, los empleadores estarán obligados a “facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario” (art. 44 inc. a), ley 23.551).

    A la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” del 11/11/2008, cabe juzgar incluidos en la norma legal en examen y en la tutela sindical consecuente a los delegados de las asociaciones simplemente inscriptas. En dicho precedente, el Máximo Tribunal dispuso que: “el art.

    41 inc. a) de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la CN como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes...

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