Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 021381/2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 21381/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42282 CAUSA Nro. 21.381/2016 - SALA

VII- JUZG. N.. 76 Autos: “UNION DE PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” -

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.

VISTO:

Los recursos interpuestos por la demandada a fs.70/72 y la actora a fs. 74, destinados a obtener la modificación de lo resuelto a fs. 68/69.

Y CONSIDERANDO:

. El Sr. Juez a quo entendió que como la demanda no se encuentra dirigida contra el Estado Nacional, sino que persigue la responsabilidad de la empleadora por los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696, cabe desestimar la excepción de incompetencia opuesta pro la accionada. Rechazó, asimismo, el pedido de citación en calidad de tercero del Estado Nacional, pues entendió que no surge que la cuestión debatida resulte común a dicho tercero, ya que no se advierte en el caso la posibilidad de una acción regresiva futura.

La accionada sostiene que la Cámara del fuero ha reconocido que tiene un carácter eminentemente público el reclamo del cobro de los bonos de participación en las ganancias contemplados por la ley 23.696 y que en este aspecto la pretensión de autos, excede la previsión del art. 20 de la Ley 18.345, por lo que la aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo quedaría desplazada para conocer en el caso. Agrega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que el Estado tuvo un rol determinante al tiempo en que debieron reconocerse e implementarse los derechos de los empleados de ENTEL emergentes de la ley de reforma del Estado y que por ello debe ser traído al proceso, en la medida que resulta responsable por haber regulado y reglamentado el proceso licitatorio.

En primer lugar, cabe señalar que esta S. no sólo está

facultada para examinar la procedencia del recurso sino también su admisibilidad, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de anterior grado, aun cuando esté

consentida.

En tal contexto, cabe recordar que la sistemática prevista por la ley 18.345 en su art. 110, dada la instancia procesal en que se encuentra la Fecha de firma: 31/10/2017 causa, impone un procedimiento de trámite diferido para el conocimiento de la Alta en sistema...

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