UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION U.P.C.N. c/ SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE LA MONEDA s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 022437/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 22437/2017/CA1
AUTOS: “UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN U.P.C.N. c/
SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE LA MONEDA s/ COBRO DE APOR. O
CONTRIB.”.
JUZGADO NRO. 76 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.A.V. dijo:
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El Sr. Juez a quo, por intermedio del pronunciamiento de mérito dictado, admitió íntegramente la demanda deducida por la entidad sindical demandante en procura de obtener el cobro de aportes solidarios pactados por los sectores colectivos, conforme fue consignado en la norma paritaria de parcial aplicación al ámbito de la accionada.
Tal modo de resolver suscita las quejas de la parte actora y de la demandada, con arreglo al desarrollo vertido en los memoriales de agravios incorporados vía informática, el último de los cuales mereció réplica de su adversaria. A su turno, el Dr. Grossman (apoderado de la accionante) se alza en defensa de los aranceles fijados a su favor, por estimarlos reducidos.
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Recuerdo que, mediante el pleito formalizado en las presentes actuaciones, la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (en lo sucesivo, “UPCN”) persigue el cobro de los aportes solidarios concertados en el marco del instrumento paritario homologado a través del Decreto nº214/06,
específicamente aquéllos cristalizados en los artículos 77 y 114 de dicho acuerdo, preceptos de cuyo juego armónico -según entiende- devendría configurado un crédito equivalente al 0,3615% de la masa salarial compuesta por las retribuciones del personal dependiente comprendido en tal ámbito Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
convencional. En aras de conferir basamento fáctico-jurídico a sus pedimentos y -asimismo- delinear el contenido del litigio, la entidad gremial adujo haber verificado que la SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE LA
MONEDA (desde aquí, “SECM”) incurrió en múltiples incumplimientos a la obligación pactada, en tanto:
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prescindió de abonar suma alguna con respecto a los aportes atingentes a los meses de septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2015;
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canceló tardíamente el capital correspondiente a los aportes de los períodos comprendidos entre julio a diciembre del año 2014, enero a agosto de 2015 y enero a julio de 2016, sin efectuar desembolso alguno a fin de cancelar los intereses resarcitorios derivados de tal mora.
A su turno, en oportunidad de repeler la pretensión, la demandada SECM estructuró su defensa en derredor de un tajante desconocimiento de los requerimientos invocados y expuso, en sustento de tal refractaria tesitura, que la integridad de las acreencias pretendidas fue cancelada mediante los diversos pagos efectuados por dicha parte (v. fs. 41/49). Con esa tónica argumental, expuso que tanto los períodos anteriores como los intereses derivados de pagos fuera de término devinieron íntegramente cancelados a partir de que dicha parte “efectuó el pago de la posición principal”, en tanto fue “recibido por la demandante sin haber efectuado reserva alguna de los accesorios”,
añadiendo también que -desde su perspectiva- “si se recibe el pago correspondiente a uno de los períodos quedan cancelados los anteriores”, de conformidad con las directrices establecidas por el artículo 624 del Código Civil velezano, replicadas en el artículo 899, incs. “b” y “c” del Código Civil y Comercial de la Nación. Como resguardo complementario, articula excepciones de pago y compensación judicial, ambas afincadas en la circunstancia de que -conforme adujo- desde el mes de octubre de 2012
aquélla abonó sumas holgadamente superiores a las debidas por los Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
conceptos bajo debate, exceso que tuvo lugar a raíz de calcular la masa salarial imponible con inclusión de las remuneraciones devengadas por el personal otrora dependiente de la Compañía de Valores Sudamericana S.A.,
pese a que dicho elenco de trabajadores/as no lucían comprendidos en el ámbito subjetivo de aplicación del instrumento convencional que concibió los aportes solidarios en crisis.
Al zanjar la controversia canalizada mediante el presente, el juez de origen se hizo eco de las consideraciones allegadas por la experta contadora en su dictamen pericial, específicamente en cuanto corroboró que la sociedad requerida omitió satisfacer, en forma igual de acabada que oportuna, la integridad de los créditos que compusieron el objeto del pleito.
Con base en tales premisas, resolvió admitir la pretensión deducida y diferir a condena los valores pendientes de pago, como asimismo los acrecidos derivados de su falta de satisfacción, junto a los originados por la extemporaneidad de ciertos desembolsos que efectuó la demandada.
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La accionada se queja, ante todo, porque el magistrado anterior prescindió de valorar las defensas de pago y compensación judicial oportunamente opuestas al repeler el reclamo instaurado, omisión que -
conforme refiere- también se habría verificado respecto de los planteos articulados en derredor de lo prescripto por los artículos 624 del Código Civil velezano y 899, incs. “b” y “c” del Código Civil y Comercial de la Nación.
Empero, si bien resulta acertado que tales resguardos no merecieron un adecuado abordaje en el decisorio motivo de recurso, también lo es que ninguno de ellos merece favorable andamiento.
Como punto de partida para ingresar en las primeras temáticas apuntadas, cuadra recordar que la compensación, en tanto modo extintivo de obligaciones, constituye la liquidación mutua, sincrónica, de dos acreencias bilaterales cuyas partes revisten el bifronte estado de recíprocos acreedores y deudores (cfr. art. 818 y ss. del Cód. Civil velezano; arts. 921 y ss. del Cód.
Civil y Comercial de la Nación). D. también, desde una formulación disímil, que el recurso a tal medio demanda una coexistencia de dos o más Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
deudas en antagónico sentido, titularizadas por idénticas personas mas bajo diversa...
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