UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.
Fecha | 30 Noviembre 2020 |
Número de expediente | CNT 056378/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 56378/2016 - UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION
UPCN c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/COBRO
DE APOR. O CONTRIB.
En la ciudad de Buenos Aires, el 26-11-2020
, para dictar sentencia en los autos caratulados “UNION
DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN C/
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION S/ COBRO DE
APOR. O CONTRIB.” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a esta alzada para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 115/117vta., por la demandada a fs. 121/127 y por el perito contador a fs. 118/119.
A fs. 129/132 y fs. 134/136, la demandada y la parte actora, respectivamente, contestaron el traslado de la expresión de agravios de la contraria.
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El recurso interpuesto por la parte actora gira, fundamentalmente, en torno a la tasa de interés estipulada por la Sra. Juez de la instancia anterior y, al respecto, observo que teniendo en cuenta la naturaleza de los créditos diferidos a condena asiste razón a la recurrente en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.642, en supuestos como el de autos, los intereses deben ser fijados a tenor de lo dispuesto por los arts.
37 y 52 de la ley 11.683 y las pertinentes Resoluciones del Ministerio de Economía.
Por ello, propongo se modifique el pronunciamiento apelado y se disponga que la tasa de interés a aplicar a los créditos diferidos a condena sea la prevista por los arts. 7 de la ley 24.642, 37 y 52 de la ley 11.683 y las pertinentes Resoluciones del Ministerio de Economía, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.
Fecha de firma: 30/11/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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