Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Julio de 2015, expediente CNT 019196/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 66797 CAUSA NRO.

19.196/2012/CA1 AUTOS: “UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION U.P.C.N. Y OTRO C/

CONSEJO NACIONAL DE IN

V. CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET Y OTRO S/ EJECUCION FISCAL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I Buenos Aires, 08 de julio de 2.015.

VISTO:

Los recursos interpuestos por ambas partes, contra la resolución del Sr. Juez “a quo”, que, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó los planteos de improcedencia de la vía ejecutiva, falta de agotamiento de la instancia administrativa y la excepción de inhabilidad de título opuestos por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $107.649,90 con más los intereses indicados (ver fs. 57, 58/61, 62/63, 64/68 y 97).

CONSIDERANDO:

I- La demandada se queja porque el Sr. Juez de Primera Instancia no aplicó el art. 30 de la Ley 19.549 (modificada por el art. 12 de la Ley 25.334), que prevé

expresamente el trámite administrativo previo a la promoción de la demanda y, por otro, la imposibilidad de ejecutar al Estado Nacional por vía de apremio, ya que se encuentra alcanzado por normas específicas de derecho público que, a su entender, prevalecen frente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello entiende que el reclamo sólo puede transitar por el régimen ordinario.

Que, esta S. comparte en su totalidad lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta a fs. 98, a cuyos fundamentos cabe remitirse en homenaje a la brevedad y debe ser considerado como parte integrante del presente, correspondiendo señalar que rige en el caso lo dispuesto por la Ley 24.642 que viabiliza el apremio para el cobro de créditos como los aquí reclamados (aportes y contribuciones impagos y diferencias por pago insuficiente o fuera de término por el personal afiliado), sin que el Estado Nacional se encuentre exento, de manera expresa o tácita, de la posibilidad de ser demandado en tales procesos, por lo que no se requiere del trámite al que hace referencia el art. 30 de la Ley 19.549 (modificado por el art. 12 de la Ley 25.344) citado por la recurrente, que sólo está pensado para el proceso ordinario.

Cabe recordar que el Certificado de Deuda Nro. 129, obrante en el Anexo 2080, agregado por cuerda, es producto de un proceso administrativo previo llevado a cabo por la entidad gremial ejecutante, en el cual, la demandada ha intervenido y ejerció sus defensas.

La aplicación del art. 22 de la Ley 23.982, sujeta el pago de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR