Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 31 de Marzo de 2014, expediente 51290/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:51290/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 154669 SALA II

"O.S. UNIÓN PERS. DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN C/GOBIERNO DE LA CIUDAD

DE BUENOS AIRES S/EJECUCIÓN LEY 23.660”.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2014

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 238/41, contra la providencia de fs. 237, por la que no se hace lugar al planteo de la misma tendiente a la acumulación de intereses resarcitorios y punitorios,

en virtud de la interpretación practicada de lo normado por la ley 11.683.

En su memorial recursivo, el apelante sostiene que la interpretación armónica de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, permite la compatibilización de ambos intereses,

en la inteligencia de que el interés resarcitorio implica la compensación de la suma depreciada por el incumplimiento del pago vencido, en tanto que el interés punitorio reviste el carácter de una pena por el incumplimiento de una obligación.

En tal sentido, estimo que le asiste razón al recurrente en el planteo incoado, toda vez que es criterio de este Tribunal que “…los intereses resarcitorios a liquidarse se devengan por el período que va desde el vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago (cfr. C.F.S.S., S.I.,

sent. del 28.10.03, "Obra Social Duperial Orbea c/ Greenwood SRL). Tal criterio coincide con el que sostuviera el Máximo Tribunal en autos "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero,

Pcia. de" (sent. del 27.06.02), en donde se rechazó la impugnación que efectuaran las demandadas respecto a la aplicación simultánea de los intereses resarcitorios y punitorios, las que pretendían que los primeros debían ser computados a partir del vencimiento de la obligación y hasta la fecha de interposición de la demanda, y de allí en más los segundos. En efecto, en el pronunciamiento señalado en segundo término, la C.S.J.N.

expresó: "En cuanto a la resultante objeción, relativa al cómputo de los intereses resarcitorios y punitorios, es infundada. Ello es así pues el régimen de la seguridad social prevé que su cálculo se debe realizar desde el vencimiento de la obligación unos, y desde la interposición de la demanda los otros y hasta el momento de la efectiva cancelación del crédito" (conf. "OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL CIVIL DE

LA NACIÓN c/ E.N. -Autoridad...

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