Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 051886/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51886/2012 - UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS TINTOREROS SOMBREREROS Y LAVADEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTROS c/ IGNOTO EDUARDOJORGE Y OTROS s/ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 05 de octubre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 3939/42 en la cual la Sra. jueza de grado rechazó

    la acción articulada a los fines de obtener la nulidad de los despidos de los reclamantes, la reinstalación en sus puestos de trabajo, el pago de los salarios caídos y la condena de la accionada por práctica desleal y trato discriminatorio por razones gremiales fundado en el artículo 47 y concs. de la ley 23.551 y el artículo 1° y concs. de la ley 23.592, ha sido apelada por la parte actora mediante el recurso que luce agregado a fs. 3948/9 y fs. 3956/78. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 4021/43. La demandada recurre el decisorio de grado en lo que concierne a las costas y a los honorarios allí determinados mediante sus presentaciones obrantes a fs. 3950/3, fs. 3944 y fs.

    4000/1. El primer recurso fue contestado por la parte actora a fs. 4012/20. Los letrados de las partes actora y demandada y la perito contadora cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 3947, fs.

    3944, punto 4 y fs. 4009/10, en ese orden).

    Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió mediante su dictamen que luce agregado a fs. 4061/5.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    En la sentencia de la instancia anterior se determinó que el accionado frente a la imputación de despidos discriminatorios en razón de la actividad sindical realizó una explícita consideración respecto Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19958499#190353248#20171005172522572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de la causa que lo llevó a disolver los contratos con los actores y expresó las razones por las que consideró

    necesario despedirlos.

    También se concluyó en la resolución judicial objeto de crítica que de un análisis integral y en sana crítica de la prueba testimonial (arts. 386 y 456, CPCCN) no es posible acreditar que los trabajadores hayan sido discriminados por causa de la actividad sindical que dijeron haber realizado en tanto la postura expuesta en la demanda no se sostiene en ningún elemento objetivo que la avale y la eventual y esporádica participación en contiendas colectivas no es suficiente por sí misma para establecer un claro nexo causal de represalia, teniendo en cuenta además que en este caso en particular se trata de un despido con causa en los términos del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Corresponde dilucidar si el despido de los trabajadores resultó ajustado a derecho o constituyó

    una represalia por haber participado en una medida de acción directa.

  3. En el marco descripto, considero que entre las disposiciones que tutelan a las personas que trabajan y que obligan al empleador a no incurrir en actos o conductas discriminatorias y a resguardar la libertad sindical pueden citarse, entre otros, los arts. 14 bis, 16, 19 y 75 inc. 23 C.N.; así como del art. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 2, 7, 12 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 1, 11, 13, 15, 16 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2, 3, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 1, 2, 3, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros y de los Convenios de la O.I.T. Nro. 98, 100 y 111.

    Es dable señalar que el artículo 1º del Convenio Nro. 98 de la OIT establece en su apartado 1:

    Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19958499#190353248#20171005172522572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo

    y por el apartado 2, inc. b) se prevé que “Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo, o con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo”.

    Si bien de dicho Convenio no surge consagrado el derecho de huelga de manera expresa, la OIT ha declarado la necesidad de adoptar una legislación que asegure el ejercicio efectivo y sin restricción alguna de los derechos sindicales por parte de los trabajadores, con inclusión del derecho de huelga (OIT, 1957 fs. 780; ídem 1970 fs. 764).

    Por su parte, del Convenio 87 OIT se consagra, como derecho de las organizaciones de los trabajadores y de los empleadores, organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, y establecer como objeto de dichas organizaciones, el fomento y la defensa de los intereses de los trabajadores (conf. art. 3 y 10).

    Por otra parte, del informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, –Informe III (Parte IB)- titulado “Dar un rostro humano a la globalización”, surge, entre otras consideraciones, que “Las acciones de huelga suelen ir acompañadas de piquetes a la entrada del lugar de trabajo cuyo objetivo consiste en asegurar el éxito de la huelga persuadiendo a los trabajadores interesados de que no acudan a trabajar. A juicio de la Comisión, los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos, siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente. Sólo pueden imponerse restricciones a este tipo de acciones cuando pierdan su carácter pacífico. Ahora bien, en todos los casos debe garantizarse el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19958499#190353248#20171005172522572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la dirección a entrar en los locales de la empresa” (v.

    fs. 63).

    También se señala en el mencionado informe que “Al ser la conservación del vínculo laboral una consecuencia normal del reconocimiento del derecho de huelga, del ejercicio de este derecho no debería derivarse el despido o discriminaciones contra los huelguistas. A juicio de la Comisión, el despido de trabajadores en caso de huelga legítima constituye una discriminación grave fundada en el ejercicio de actividades sindicales lícitas, en violación del Convenio núm. 98. Considera igualmente que para garantizar de manera efectiva el derecho de huelga, los trabajadores que participan en una huelga legal deberían estar en condiciones de reintegrarse a su empleo una vez finalizada; además, el hecho de establecer determinados plazos para el reintegro de los huelguistas una vez que ha terminado la huelga o de supeditar ese reintegro al consentimiento del empleador constituyen obstáculos para el ejercicio efectivo de este derecho” (v. fs. 68).

    En el mismo sentido, el Convenio 158 de la OIT que forma parte del corpus iuris de los derechos humanos (conforme CSJN, “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., M. y otros c/Cencosud S.A. s/acción de amparo” de fecha 7 de diciembre de 2010, Expediente A 1023 XLIII), dispone que los trabajadores no podrán ser objeto de despido como represalia frente a procedimientos entablados contra sus empleadores. Corresponde agregar, aun cuando no haya sido ratificado dicho Convenio, que el Comité

    de Derechos Económicos Sociales y Culturales no ha dejado de considerar que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son determinables a la luz del instrumento citado, al menos en cuanto “impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente” (Observación General Nº 18, párrafo 11).

    Además, los accionantes invocaron la existencia de prácticas discriminatorias y Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19958499#190353248#20171005172522572 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX persecutorias y fundaron el reclamo en las pertinentes normas legales, en especial, la ley 23.592 y, al respecto, el alto tribunal sostuvo que “... el principio de igualdad y prohibición de discriminación ha alcanzado, actualmente, un nivel de máxima consagración y entidad: pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Así, por su carácter imperativo, rige en el derecho internacional general, en cuanto es aplicable a todo Estado, ya sea a nivel internacional o en su ordenamiento interno, independientemente de que sea parte o no de un determinado tratado internacional, por todos los actos jurídicos de cualquiera de sus poderes, e incluso de los particulares que actúen bajo su tolerancia, aquiescencia o negligencia. El principio, así considerado, acarrea, naturalmente obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y a los particulares. Respecto de los primeros, dichas obligaciones, así como les...

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