Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2017, expediente CNT 029213/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 29213/2015CA1 “UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS C/ INDUSTRIAS DEL PLASTICO LANDI Y CIA. S.A. S/EJECUCIÓN FISCAL”

JUZGADO Nº 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24/11/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la resolución interlocutoria de fecha 03 de agosto de 2017 (fs.57/59), en la que la Sra. Juez de anterior grado resolvió hacer lugar a la ejecución fiscal promovida por la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.59/61.

En mérito a la presente causa, la a quo consideró que en la especie, no se configuran los extremos formales para la admisibilidad de las defensas intentadas por el recurrente, decidiendo así, rechazar las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas en la contestación de demanda a fs.

30/33.

S., y para mayor intelección, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en autos.

A fs. 19 presentó formal demanda el actor contra INDUSTRIAS DEL PLASTICO LANDI Y CIA SAIC, con el fin de obtener el cobro ejecutivo de 1.531.088,18 pesos con más, intereses y costas, en virtud de la deuda detectada conforme el procedimiento previsto en la Ley 4537.

Funda su derecho en los términos de la Ley 24.642 y disposiciones concordantes del CPCCN, Convenciones Colectivas de Trabajo 15/88, 189/92, 277/96, CC419/05, Ley 23.540 y Fecha de firma: 24/11/2017 Resolución del Ministerio de Trabajo CNAP 58/75.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #26980772#194285689#20171124115648879 Poder Judicial de la Nación Explica el accionante, que dicho débito se encuentra plasmado bajo los certificados de deuda Nº 66045, 66046 y 66047, con vencimiento en fecha 10 de marzo del 2015. Agrega, que encontrándose vencidos los mismos sin que la empresa haya realizado impugnación alguna, queda habilitada la instancia judicial para el cobro ejecutivo de la deuda. En consecuencia, solicita libramiento de intimación de pago y remate contra la ejecutada.

Incoada la acción, y en mérito a considerar que los certificados acompañados se encuentran comprendidos en el art.

604 del CPCCN, la juez de anterior grado, hizo lugar al pedido del accionante, librando el “Mandamiento de intimación de pago y citación de remate sin embargo” a fs. 21.

Por otro lado, la empresa ejecutada, presenta su responde a fs. 30/33. Refiere, que el certificado de deuda 66046, no es un título expresamente admitido en las previsiones de la ley 24.642 y del artículo 43 del CCT.

Advierte, que dicha normativa ha sido creada para reclamar cuotas retenidas de trabajadores “afiliados”, y en atención a la naturaleza de la deuda, en cuanto a tratarse de una “contribución” del empleador a la Asociación sindical, interpone excepción de inhabilidad de título, solicitando se rechace la acción, con costas a la actora.

Del mismo modo, y sin perjuicio de lo expuesto, plantea inhabilidad de los tres títulos por defecto de forma de los mismos. Expone, que de la lectura de los “certificados de deuda”

surge, que dos constan de cinco folios, y uno de tres folios, de los cuales, sólo se encuentra firmado el Nº 1, por lo que, no pueden considerarse títulos hábiles para llevar adelante una ejecución.

En igual sentido, opone también excepción de prescripción. Afirma, que al inhábil certificado no le es aplicable la ley 24.642, por lo que, no puede serle aplicable el plazo de prescripción allí establecido. Señala entonces, que siendo el plazo que dispone el artículo 256 de la LCT el indicado para tales institutos, se encuentran prescriptos todos los rubros reclamados con más de dos años anteriores a la presentación de la demanda.

Finalmente, a fs. 57/58 emite su decisión la a quo.

Fecha de firma: 24/11/2017 Advierte, en torno a la inhabilidad de título planteada, que...

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