Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Junio de 2016, expediente CAF 022211/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.211/2012 “UNION FABRIL SA Y OTROS c/ EN-AFIP DGI-RESOL 35/12 (RMIC)

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 2 de junio de 2016.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Unión Fabril SA y otros c/ EN-AFIP DGI-

Resol 35/12 (RMIC) s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 324/227vta., la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda deducida por Unión Fabril S.A., V.S.A., C.S.A. y RSMC S.A., impugnativa de la resolución Nº 35/2012 (DI RMIC), por la que se rechazó el recurso de apelación intentado contra la constancia de rechazo de fecha 14 de julio de 2011 -mediante esta última, la AFIP-DGI rechazó el trámite iniciado en el marco de la R.G. (AFIP) Nº 2513/2008, a los efectos de que el organismo fiscal aprobada la reorganización societaria (escisión)-.

    Para así decidir, puntualizó que el motivo del rechazo en sede administrativa obedeció a que se había constatado que la presentación de la documentación indicada en el Anexo II de la R.G. (AFIP) Nº 2513/2008, había sido realizada con posterioridad al plazo previsto y/o acordado oportunamente, configurándose –por tal motivo-, el supuesto previsto en el art. 7º de dicha norma.

    Tras reseñar los términos de la resolución impugnada, destacó que el conjunto de normas aplicable al caso de autos, debía ser interpretado de manera de no poner en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, sino que, por el contrario, cabía procurar que todas ellas se entendieran entre sí de modo armonioso.

    En tal orden de ideas, precisó que debían considerarse no solamente los preceptos de los arts. 77 de la ley del impuesto a las ganancias y del art. 105 de su decreto reglamentario, sino también las normas contenidas en las resoluciones generales que la AFIP dictaba en virtud de su potestad reglamentaria (art. 7 del decreto 618/97).

    Recordó que, en la especie, la R.G. (AFIP) Nº 2513/2008 –que no había sido cuestionada- establecía los plazos, condiciones y requisitos que reglamentaban la tramitación de reorganización de sociedades; es decir, preveía un régimen para el cumplimiento de ciertas obligaciones de los contribuyentes y para la tramitación de las solicitudes que éstos interpusieran.

    Consideró que los criterios sostenidos por el fisco resultaban plenamente válidos y respetuosos de los arts. 77 y 78 de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario.

    Sostuvo que en autos no se encontraba discutido que la actora incumplió, a los fines de la acreditación de la documentación prevista en la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975157#154640129#20160603124520905 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.211/2012 “UNION FABRIL SA Y OTROS c/ EN-AFIP DGI-RESOL 35/12 (RMIC)

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    R.G. (AFIP) Nº 2513/2008, el plazo allí establecido, en tanto no medió solicitud de prórroga antes del vencimiento original.

    Señaló, en relación al principio de informalismo a favor del particular invocado por la parte actora, que dicho principio consistía en la excusación de la inobservancia por los interesados de las exigencias formales no esenciales y que podían ser cumplidas con posterioridad -confr. art. 1º, inc. c) de la ley 19.549-.

    Añadió que el mencionado principio resultaba aplicable a los procedimientos tributarios y que si bien se caracterizaba por la carencia de formas estrictas, no incluía la subsanación del incumplimiento de los plazos, como pretendía la actora.

    Puso de relieve que el art. 7º de la R.G. (AFIP) Nº

    2513/2008 establecía que una vez vencido el plazo acordado en el primer párrafo del artículo 5º -o el de las ampliaciones otorgadas-, sin haberse efectuado el aporte de la totalidad de los respectivos elementos, se consideraría incumplida la obligación de comunicación prevista por el artículo 77 -tercer párrafo- de la ley del impuesto a las ganancias y del artículo 105 del decreto reglamentario. Añadió que la norma reglamentaria citada en primer término preveía, para tal supuesto, que la reorganización no produciría los efectos establecidos en el art. 77 de la ley del gravamen y que los contribuyentes deberían rectificar las declaraciones juradas presentadas y en su caso, ingresar el impuesto correspondiente.

    Concluyó que, en atención a lo expuesto, la pretensión de la firma actora no podía prosperar; máxime, cuando se trataba del cumplimiento de los requisitos exigidos para la percepción de un beneficio impositivo.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso de apelación que luce a fs. 329. A fs. 336/338vta., expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fs. 341/346.

  3. ) Que la recurrente sostiene que el presente caso versa sobre una reorganización de sociedades por división, en cuya tramitación su parte incurrió en una demora de sólo cuatro días hábiles en presentar un formulario multinota a los fines de acompañar los estatutos sociales de las sociedades escisionarias y solicitar una prórroga para acreditar la inscripción de la reorganización societaria, escisión en trámite y pendiente de inscripción en la Inspección General de Justicia.

    Dice que tanto la AFIP como la Sra. jueza de grado consideraron que la demora aludida, producida con posterioridad al plazo reglamentario de ciento ochenta días corridos establecidos por la R.G. (AFIP) Nº

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975157#154640129#20160603124520905 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.211/2012 “UNION FABRIL SA Y OTROS c/ EN-AFIP DGI-RESOL 35/12 (RMIC)

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    2513/2008 era fatal para la accionante. Afirma que en la sentencia apelada se consideró extemporánea la presentación del 26 de abril de 2011, debido a que el término de los ciento ochenta días feneció el 18 de abril de 2001, sin que se registrara hasta esa fecha el pedido de prórroga, recién cumplido el aludido día 26 de abril de 2011.

    Alega que ante la apuntada brevísima demora, la Sra.

    magistrada consideró que ésta resultaba suficiente para rechazar la reorganización, más aún cuando se trataba del cumplimiento de requisitos exigidos para la percepción del beneficio impositivo previsto por el art. 77 de la ley del gravamen.

    Postula que el plazo “… de 180 días establecido por la Resolución General 2245/80 no constituye un plazo fatal, de aplicación mecánica”

    (sic). Cita, en apoyo de su tesitura, los fallos recaídos en las causas “DGI (en autos Inter Engines South Ame S.A)” y “Frigorífico Paladini S.A.”, en los que el Alto Tribunal sostuvo que por el principio del informalismo moderado a favor del administrado, la mera circunstancia de que la actora no haya comunicado desde el inicio su reorganización bajo la forma del art. 77, inc. c) de la ley del tributo, no puede resultar fatal para su derecho ni obsta a que las autoridades brinden una adecuada respuesta a la petición.

    Recuerda, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente señalado que la interpretación de los recaudos formales que supeditan el reconocimiento de un derecho no debe efectuarse de modo tal que ella prevalezca sobre la verdad jurídica objetiva, cuya necesaria primacía es concorde con el adecuado servicio de justicia que garantiza la Constitución Nacional.

    Cita doctrina.

    Hace notar que “… la demora de cuatro días hábiles con la finalidad de pedir prórroga para acompañar la constancia de inscripción de la reoganización en la Inspección General de Justicia, constancia que una vez obtenida la inscripción se presentó ante la AFIP el 02/10/2011 mientras se sustanciaba el recurso administrativo de apelación dictado con posterioridad a dicha fecha, o sea el 13/04/2012 (Anexo A de la demanda) debió haber aplicado la jurisprudencia de la CSJN ‘Colalillo v. Cía de Seguros España y Río de la Plata (Fallos: 238:550)’”.

    Manifiesta que en lo concerniente a la articulación formulada subsidiariamente en el capítulo V de la demanda, la sentencia apelada omite su tratamiento con sustento en que el modo de resolver la cuestión formal hacía innecesario expedirse sobre tal punto.

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M...

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