Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 25 de Octubre de 2022, expediente CIV 013733/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

UNIÓN DE DOCENTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES C/ CAPURRO, FRANCISCO CLAUDIO S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPTE. N° 13733/2016

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJOO. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 22 de febrero de 2021 rechazó la demanda interpuesta por Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires contra F.C.C., con costas. Asimismo, admitió la reconvención deducida por F.C.C. contra Unión de Docentes de la Provincia de Buenos Aires, a quien condenó a hacerle íntegro pago de la suma de pesos ciento quince mil cuatrocientos treinta y seis con diecinueve centavos ($115.436,19) más la que se determine en la etapa de ejecución de sentencia, sus intereses y las costas del juicio.

II. Contra el decisorio apela la parte actora reconvenida,

quien fundó su recurso mediante la presentación obrante a fs.

924/951.

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial fue respondido por el demandado a fs. 954/956.

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción incoada en virtud del incumplimiento contractual que la parte actora imputa al arquitecto demandado en el marco de un contrato de construcción celebrado por las partes.

Relató la actora que con fecha 1 de octubre de 2012

celebró con el demandado un contrato de construcción de un edificio destinado a sede gremial en el inmueble ubicado en la calle A. 1785 de esta ciudad. Aclaró que el edificio se debía construir adaptando un inmueble preexistente.

Sostuvo que el precio de la obra era de $3.144.812, que incluía mano de obra y materiales de primera calidad. Que se trataba de un contrato “llave en mano” lo que significa que el precio quedaba firme e inmodificable, solo se podía modificar en determinadas circunstancias establecidas en las cláusulas del contrato.

Seguidamente señaló que ninguno de los supuestos de modificación del precio se constató durante el desarrollo de la obra.

Manifestó que la obra se inició el 1 de octubre de 2012 y el contrato establecía un plazo de ejecución de 12 meses, el cual,

mediante adenda de fecha 15 de noviembre de 2013 se prorrogó y se fijó como fecha de entrega el día 15 de enero de 2014.

Luego refirió que el arquitecto C. no cumplió con el plazo de entrega ni con otras obligaciones a su cargo emergentes del contrato. Que no existe acta de finalización y entrega de la obra porque el demandado “hizo abandono de la obra”.

Sostuvo que el señor C. concurría a la obra “bajo su insistencia”, que realizaba “pequeñas reparaciones” y les seguía pidiendo dinero. Que finalmente en junio de 2014 la obra se paralizó

totalmente, por lo que la actora se vio obligada a ingresar al inmueble y constató que la obra se encontraba inconclusa. Que realizaron un primer relevamiento de la obra con ayuda de un profesional y luego enviaron al señor C. una carta documento describiendo los Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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defectos y faltantes e intimándolo a proceder a su solución, a que les hiciera entrega de la documentación presentada ante la municipalidad y prestadores de servicios y a que abone la multa diaria de $315

prevista en el contrato por incumplimiento en la entrega.

Sostuvieron que dicha misiva fue respondida por el señor C. con fecha 5 de agosto de 2014, mediante una carta documento por la cual negaba la existencia de los defectos e incumplimientos aludidos por la actora y manifestaba que el plazo de entrega se había extendido por modificaciones al proyecto que atribuía a la actora. También hacía saber sobre la necesidad de confeccionar otro plano y reclamaba la mora en el pago de parte de la actora, invocando la “excepción de incumplimiento” prevista en el artículo 1201 del Código Civil.

Continuó relatando la reclamante que envió al demandado una nueva carta documento con fecha 11 de agosto de 2014, rechazando su anterior misiva e intimándolo a que en el plazo de 15 días cumpliese con sus obligaciones emergentes del contrato bajo apercibimiento de tenerlo por rescindido por su culpa.

Que el arquitecto respondió negando que la actora hubiera abonado la totalidad del precio pactado y afirmando que no se habían abonado las “modificaciones y ampliaciones sobre el proyecto originario”. Que ante dichas manifestaciones la actora insistió en la existencia de “defectos de obra que requerían reparación urgente.

Finalmente, la reclamante sostuvo que envió al demandado una misiva manifestando que daba por rescindido el contrato por su exclusiva culpa.

Con fundamento en los hechos expuestos, la actora demandó la devolución del importe de $617.277,50 que dice haber abonado de más al señor C., más sus intereses; los daños y perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia del incumplimiento del demandado; el valor de las reparaciones que,

Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

según afirma, deben efectuarse para “adecuar el edificio a la normativa vigente y el pago de la multa prevista en el contrato para el caso de incumplimiento.

Al responder el traslado de la demanda el señor F.C.C. reconvino solicitando a la actora el pago de los importes adeudados, según afirma, como consecuencia de las ampliaciones impuestas por la contraparte al proyecto originario.

Refiere que el comitente modificó el proyecto y generó erogaciones que nunca abonó. Que la actora no cumplió con las certificaciones de avance de obra y tampoco con el pago de las modificaciones introducidas al proyecto originario a pesar de que su parte la intimó a hacerlo mediante diversas cartas documento.

IV.-Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

Por lo demás, adelanto que seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las Fecha de firma: 25/10/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

(Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  1. Agravios Se agravia la actora del rechazo de la demanda y de la admisión de la reconvención interpuesta por el demandado. Cuestiona la apreciación efectuada por el magistrado de los elementos de convicción obrantes en autos y sostiene que la sentencia resulta arbitraria. Insiste en cuestionar la validez del informe efectuado por el perito arquitecto designado en autos. Refiere que no se ha acreditado que haya habido modificaciones del proyecto de obra originario ni que su parte debiese importe alguno en tal concepto. Asimismo insiste en afirmar que abonó $617.277,50 de más por sobre el valor pactado en el contrato de marras y que dicho importe debe serle reintegrado por el demandado, así como que también deben entregársele los planos de cálculo de estructura, luz, agua, gas y el plano de obra que forma parte del anexo I del contrato.

    Por otra parte se queja la recurrente de la fecha a partir de la cual se dispuso que deberán computarse los intereses relativos a los rubros indemnizatorios correspondientes a las facturas adjuntadas por el demandado reconviniente.

  2. La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por...

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