Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Mayo de 2023, expediente A 72903
Presidente del tribunal | Genoud-Soria-Torres-Kogan |
Número de expediente | A 72903 |
Fecha | 12 Mayo 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 72.903, "Unión Docentes de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Pretensión cesación vía de hecho administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S., T., K..
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia del señor juez de primera instancia del mismo fuero y departamento judicial, que había hecho lugar a la pretensión articulada.
Disconforme con aquel pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 263/273 vta.), el cual fue concedido por el tribunal actuante (v. fs. 284 y vta.).
Dictada la providencia de autos, agregado el memorial de la parte demandada y encontrándose los autos en estado de pronunciar sentencia, se suspendió el llamado de autos para resolver y se ordenó una medida para mejor proveer (v. fs. 300 y vta.).
Reanudado el llamamiento de autos para resolver (v. fs. 313) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
I.A. hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia del señor juez de primera instancia, del mismo departamento judicial, que había acogido la pretensión de cesación de vías de hecho, ordenando a la Dirección General de Cultura y Educación provincial a que en un plazo de treinta días realizara la convocatoria a elecciones para cubrir los cargos de representantes docentes ante los Tribunales de Clasificación previstos en el art. 40 y siguientes de la ley 10.579.
Para así decidir, el voto de la mayoría del tribunal inferior expresó que la parte actora carecía de legitimación activa para plantear esa pretensión.
Manifestó que sobre las condiciones de legitimación de las asociaciones sindicales para habilitar el debate judicial de los derechos o intereses legítimos de sus afiliados, cabía sostener el criterio plasmado en otros casos resueltos por ella (causas CCALP n° 8.813 y CCALP n° 9.533), de conformidad con lo reglado en el art. 31 inc. "a" de la ley 23.551.
Sostuvo que la materia litigiosa, acotada al derecho de los docentes a elegir a sus representantes en los Tribunales de Clasificación y al interés legítimo de ser elegidos, no revelaba la legitimación que procuraba sostener la entidad gremial demandante, pues el objeto de la acción correspondía a la esfera individual de los afectados, aun cuando pudiera proyectarse a un universo indeterminado de destinatarios.
Apuntó que la particular condición de los afectados los colocaba en el lugar excluyente de ejercicio de las acciones judiciales, que así se perfilaban a través de su situación individual y, simultáneamente, de titularidad difundida entre todos aquellos en condiciones legales para votar y ser elegidos.
Recordó que si bien el art. 31 inc. "a" de la ley 23.551 confería a la entidad sindical el derecho de defender y representar a sus afiliados, no lo era menos que ello no autorizaba la extensión del mandato y la actuación en juicio con relación a derechos subjetivos o sobre situaciones de afectación común y titularidad indiferenciada en la que el trabajador deba acreditar una condición de afectación actual para exigir el comportamiento debido de la Administración Pública como empleadora.
Adujo que en tal marco, no encontraba legitimación suficiente en la entidad para accionar en nombre de los derechos de sus afiliados, sin contar con expresa declaración de voluntad en tal sentido, acreditada en los autos.
Agregó que, de otra manera, el objeto judicial quedaría limitado al mero cumplimiento de la ley, lo que impedía la conformación de un caso judicial.
Concluyó que, como lo sostuviera en un precedente cuyo criterio de solución veía aplicable, aun con sustanciales diferencias entre el perfil de ambas demandantes, en uno y otro caso, era dable señalar que se correspondía con un sano criterio de prudencia en la labor jurisdiccional evitar el despliegue de esa actividad estatal frente a planteos que escapaban al estándar mínimo de habilitación que suponía la presencia efectiva de una controversia (causa CCALP n° 10.613).
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En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la entidad actora sostiene que la Cámara ha violado los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicables en virtud de los arts. 49, 59 inc. "a" y 77 del Código Contencioso Administrativo, al fallar sobre una cuestión que no fue sometida al señor juez de primera instancia ni constituyera objeto de agravio, configurándose un supuesto de violación del principio de congruencia, del debido proceso y el derecho de defensa.
A su vez, esgrime que el citado tribunal ha aplicado erróneamente el art. 31, inc. "a" de la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, de manera tal que el fallo recurrido le ocasiona un grave perjuicio en cuanto vulnera el derecho de los trabajadores docentes -respecto de los cuales reivindica su derecho de representación sindical- a participar en la vida institucional de la Dirección General de Cultura y Educación, integrando los Tribunales de Clasificación de conformidad con lo reglado en la ley 10.579.
En cuanto al quebrantamiento del principio de congruencia, expresa que la Cámara no solo introdujo en el tratamiento de la apelación una cuestión que no fue debatida en primera instancia, sino que, además, dicha cuestión fue consentida en su momento por la demandada, quien no impugnó su legitimación, ni al tiempo de contestar la demanda ni en su propio escrito de apelación.
Agrega que cuando el fallo profiere que no se revela la legitimación de la entidad sindical en el derecho de los docentes a elegir representantes para los Tribunales de Clasificación ni en el interés legítimo a ser elegidos, en virtud de que el objeto de la acción se ubicaría en la esfera individual de los afectados, aun cuando pudiera proyectarse hacia un universo indeterminado de docentes, o cuando enuncia que si bien el art. 31, inc. "a" de la ley 23.551 le confiere la potestad de defender y representar a sus afiliados, no autoriza la extensión del mandato en juicio cuando se controvierten derechos subjetivos o cuando se verifican situaciones de afectación común y titularidad indiferenciada en la que el sujeto deba acreditar una condición de afectación actual, para exigir el comportamiento debido de la Administración Pública como empleadora, de modo sorpresivo -repite que tales cuestiones no fueron tratadas en la oportunidad procesal correspondiente- resulta vulnerada en su perjuicio la garantía del debido proceso y su derecho de defensa.
Reitera que dado que tales tópicos no fueron discutidos en la instancia por su contraparte, así como tampoco introducidos en su recurso de apelación, quedaría claro que la Cámara sentenció más allá de los márgenes del conflicto traído a su conocimiento.
Cita el voto de la mayoría cuando declara que se pronuncia "...más allá de cuanto informan las posiciones recíprocas de las partes y la consigna de la sentencia apelada concerniente a la inexistencia de debate sobre la legitimación de la parte actora...", en cuanto resulta demostrativo de que la Cámara no limitó su competencia decisoria a los planteos de las partes y lo que fuera materia de agravio en el recurso de apelación, violando así lo previsto en el art. 34, inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que es...
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