Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 18 de Diciembre de 2019, expediente CNT 019432/2019
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII 19432/2019 JUZGADO Nº 57 AUTOS: "UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA c/ BAKIRA S.A. s/ EJECUCION FISCAL"
Ciudad de Buenos Aires, 18 del mes de DICIEMBRE de 2019.-
VISTO:
El recurso deducido por la Unión Cortadores de la Indumentaria a fs. 13/20, contra la resolución de fs. 12; Y CONSIDERANDO:
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La señora Juez de grado, desestimó la presente acción, por entender que la deuda que se pretende ejecutar no resulta comprendida en lo previsto en al artículo 1º de la Ley 24.642 (cfr. fs. 12).
En el presente caso, la Unión Cortadores de la Indumentaria promueve, por la vía de apremio, formal demanda por cobro de aportes y contribuciones previstos en la Ley 24.642 contra BAKIRA S.A. (ver fs.
7/9vta. 13, pto. II). “
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En primer término, cabe señalar que el procedimiento de apremio es idóneo para resolver las cuestiones que hacen al marco normativo aplicable de la Ley 24.642, a diferencia de lo señalado en grado (cfr. constancias acompañados en sobre de fs. 5 y 14/17). Nótese que el precedente citado “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la R.A. c/ Colorín Industria de Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #33702207#252950471#20191218123107418 Materiales Sintéticos S.A. s/ Ejecución Fiscal” CNT 11072/0228/RH1, sentencia del 27/9/2018 CSJN”, es diferente al presente ya que allí se pretendía el cobro de un aporte de trabajadores no afiliados.
Por ello, frente a lo establecido por el artículo 145 de la Ley 18.345 y su remisión a los artículos 604 y 605 del C.P.C.C.N., es innegable el desplazamiento del diseño de la L.O.
Zanjada la cuestión, corresponde señalar que el artículo 242 del C.P.C.C.N. (texto cfr. Ley 26.536 B.O. 27/11/2009), es categórico al disponer que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en los procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a $150.000.-, conforme lo establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 43/2018, de fecha 11 de diciembre 2018 y, en autos, el monto reclamado asciende a la suma de $81.408,54.- (cfr. fs.
7/9).
Cabe memorar que el Tribunal de Alzada está
facultado para examinar en plenitud la viabilidad procesal de la apelación en sus facetas...
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