Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2019, expediente L. 121106

PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,N.,de L.,S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.106, "Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores, S.. 208 contra J.C.L. S.R.L. Acción de amparo". A N T E C E D E N T E S La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de T.L. rechazó el recurso de apelación deducido y confirmó la decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 que desestimó la acción de amparo, con costas a la parte actora vencida (v. fs. 612/617). Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 620/638 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo: I. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de T.L. confirmó la decisión del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil (v. fs. 562/583 vta.) que rechazó la acción de amparo instaurada por la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) peticionando se ordenara a la empresa J.C.L. S.R.L. que cese en su actitud arbitraria y cumpla estrictamente con las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (CNTR) 13/76; del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTE y SS) 336/02 y de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) 8/02, 25/07, 71/08 y 248/16, aplicables a la contratación de personas que laboran en la planta de silo de cereales (v. fs. 612/617). I.1. En lo que interesa, luego de exponer detalladamente la postura asumida por cada una de las partes y los antecedentes del caso, el juzgador de primera instancia consideró que el tema a resolver se centraba en determinar si la demandada apartándose de la normativa citada, incurrió en un obrar arbitrario por no llevar a cabo la contratación de trabajadores de la UATRE para que desempeñen una serie de tareas que le estarían reservadas por resolución de la CNTR 13/76, lesionando derechos constitucionales como el de trabajar, igualdad ante la ley, no discriminación y el principio de jerarquía de las leyes (v. fs. 562/578 vta.). En ese orden, previo circunscribir el marco legal aplicable al conflicto de autos (leyes 22.248 y 26.727 y resols. 336/02, 8/02, 71/08 y 248/16), señaló que en la presente había sido acreditada la modalidad de contratación "a tiempo completo indeterminado" de los empleados de la planta de silo de cereales de la accionada. A su vez, destacó que no existía controversia sobre el carácter permanente y sin variaciones cíclicas de la actividad comercial de la demandada, como tampoco respecto a la falta de necesidad de contratar personal eventual (v. fs. 578 vta./581). Refirió que la propia actora a fs. 559 había manifestado que: "...el empleo de los trabajadores inscriptos en la bolsa de trabajo se halla supeditado inescindiblemente a las reales necesidades de mano de obra que tengan las empresas toda vez que no puede cargárselas con trabajadores ociosos que perjudiquen su gestión institucional", declarando que la postura de UATRE era concordante con dicho principio, atento no estar exigiendo un "número" o "mínimo de trabajadores por cuadrilla". Siguiendo sus alegaciones refirió que lo exigido era "...simplemente, que determinadas tareas -las de manipulación de cereales- deben ser realizadas por personal representado por UATRE y contratado en las bolsas de trabajo que mantiene tal como está acordado en las resoluciones citadas..." (fs. 581). Con todo ello el juzgador resolvió que dicha exigencia de la amparista podría atentar, eventualmente, contra los empleados de la planta y sus derechos adquiridos, en flagrante contradicción con las...

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