Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 051321/2017/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 51321/2017 UNIMACO SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, de octubre de 2017.-
VISTOS
Y CONSIDERANDOS:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:
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Que por Disposición del 30 de enero de 2017 (ver fs. 109/111), la Directora Nacional de Comercio Interior impuso la sanción de pesos 60.000 a Unimaco S.A, por infracción al art. 8 en concordancia con el art. 4 de la Resolución nro 7/02 de la Ex Secretaría de la Competencia, de la Desregulacion y Defensa del Consumidor.
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Que el art. 8 de la Resolución reglamentaria de la ley 22.802 dispone que cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes muebles o inmuebles o servicios por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, o cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los arts. 2º, 3º y 4º c de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo precisar en cada pieza publicitaria la ubicación y el alcance de los servicios cuando corresponda, como así también la razón social dl oferente y su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no la hubiere.
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Que el art. 4º de la citada resolución indica que cuando los precios se exhiban financiado deberá indicarse el precio de contado en dinero en efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad de cuotas y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado en dinero en efectivo.
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Que de la publicidad obrante a fs. 2 surge que la actora publicó distintos bienes sin indicar el precio total de contado, Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #30274477#191825394#20171024124813754 el precio total financiado que debía abonar al consumidor final, el país de origen de los productos y la razón social del oferente; lo que implica el no ajustar su conducta a la normativa transcripta en los considerandos anteriores.
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Que a fs. 121/131 interpuso recurso la actora, el que fue contestado por el Estado nacional a fs. 145/157.
A fs. 155 dictamino el Sr. Fiscal General y a fs.
166 se llamó autos para sentencia.
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Que los fundamentos dados al recurso se refieren a la exorbitancia de su competencia; a la nulidad absoluta de la disposición cuestionada y a la incompetencia del organismo, como así
también la falta de parámetros objetivos y la arbitrariedad del monto fijado.
Sobre el punto de la admisibilidad formal y de la competencia del Tribunal para resolver la cuestión no cabe sino remitirse a lo dictaminado por el Sr.
Fiscal General a fs. 165.
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- Que respecto a las demás cuestiones planteadas por la recurrente; ellas son de tal generalidad que en modo alguno pueden ser consideradas como refutando los argumentos del Ente sancionador.
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Que resulta...
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