UNILUB S.A. S/ QUIEBRA c/ CHOLAKIAN MARCELO RUBEN GUSTAVO Y OTROS s/ORDINARIO
| Fecha | 22 Junio 2023 |
| Número de registro | 17 |
| Número de expediente | COM 044859/2009/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “UNILUB S.A. S.
QUIEBRA C. C.M.R.G. Y
OTROS s/ ORDINARIO” (expediente n° 44.859/2009; juzg. Nº 2,
sec. Nº 3), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó
que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:
La sentencia.
La sentencia apelada rechazó la acción interpuesta por el síndico de la quiebra de Unilub SA contra M.R.G.C.,
E.V.A., Encarnación Dolores S., Inversora Inmobiliaria MAVI SA y J.C., tendiente a obtener la declaración de nulidad de las transferencias de inmuebles referidas en el escrito inaugural.
Para así decidir, el señor magistrado ponderó principalmente que esas transferencias cuestionadas habían sido autorizadas en el marco del Fecha de firma: 22/06/2023
A. en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL QUIEBRA c/ C.M.R.G. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°
UNILUB S.A. S/ 44859/2009
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
proceso concursal de la hoy fallida, bajo control de la sindicatura y con la conformidad de los acreedores.
También consideró que, aun aceptando la hipótesis de que hubiese habido una simulación, no se alcanzaba a comprender cuál hubiera sido el beneficio económico de “Unilub”, como se infería, según sostuvo, de que por esa vía la nombrada había liquidado activos para hacer frente a sus deudas.
En tales condiciones, y tras ponderar la prueba producida en autos,
llegó a la conclusión de que no se había demostrado la configuración de ninguna simulación, ni absoluta, ni relativa, pues tampoco se había acreditado que los actos atacados hubieran causado perjuicio a terceros.
También desechó que se hubiera verificado una hipótesis de fraude, a cuyo efecto puso de resalto que la sentencia laboral que refirió
había sido posterior a la fecha en la que se habían producido las aludidas transferencias, de lo que derivó que no se encontraba cumplido el recaudo previsto en el art. 962del derogado Código Civil, que exigía que el crédito en cuya protección se intentaba la acción de marras fuera de fecha anterior al acto atacado.
El recurso.
La sentencia fue apelada por la actora, cuyos agravios fueron respondidos por los demandados.
La sindicatura apelante sostiene que el sentenciante omitió
analizar el hilo conductor entre la insolvencia de “Unilub” y el entramado de relaciones -parentales y de amistad- que posibilitaron la extracción de los inmuebles de la hoy fallida, que terminaron,
Fecha de firma: 22/06/2023
A. en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
finalmente, bajo la titularidad de su controlante -Marcelo Rubén G.
C.-, en otra sociedad.
Alega que el nombrado C. adquirió la mayoría de los créditos que habían sido verificados en el concurso de “Unilub”, a cuyo efecto se valió de J.F. -socio y amigo suyo-, invocando en ese concurso la necesidad de vender los inmuebles para abonar dichos créditos.
Afirma que los bienes fueron adquiridos por Encarnación Dolores S., suegra del señor C. y persona carente de patrimonio;
quien, a su vez, los había transferido a “Inversora MAVI”, cuyo capital accionario se encuentra hoy íntegramente en cabeza del señor C. y de su cónyuge.
Manifiesta que los requeridos no lograron probar la realidad de los actos atacados -carga que pesa sobre quien es demandado por simulación y fraude- y agrega que, dados los términos del art. 969 del código recién citado, el acuerdo fraudulento hubiera debido presumirse en razón de la insolvencia de “Unilub” y su conocimiento por parte de la señora S., de lo cual deriva que la autorización prevista en el art. 16LCQ
debe tenerse por no otorgada.
A. también que la sola existencia del proceso de quiebra es la prueba misma del perjuicio a los acreedores aun impagos y pone de resalto que la señora S. no acreditó su solvencia mientras que, en cambio, la sindicatura obtuvo prueba de la AFIP que demuestra que la nombrada no se encontraba inscripta en ningún tributo, a lo que se suma que en ninguna de las escrituras figura que hubiera mediado entrega del dinero.
Fecha de firma: 22/06/2023
A. en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL QUIEBRA c/ C.M.R.G. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N°
UNILUB S.A. S/ 44859/2009
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Finalmente, sostiene que el señor magistrado se equivocó al ocuparse del crédito laboral, que nació con el despido ocurrido el 3.6.2002, no con la sentencia pronunciada en el juicio respectivo, dado su carácter declarativo.
La solución.
Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos la nulidad de las transferencias de los dos inmuebles individualizados en el escrito inicial.
El señor juez de primera instancia rechazó la acción, lo cual ha motivado el recurso del síndico que interviene en la quiebra de Unilub SA, que ha presentado los agravios que he resumido en el punto anterior.
A mi juicio, la apelación es procedente.
Ha sido probado que “Unilub” se presentó en concurso preventivo y que, en ese marco, obtuvo un acuerdo con sus acreedores a tenor del cual se obligó a pagar el 50% de lo que les adeudaba a los 90 días de que la propuesta respectiva fuera homologada.
También probado se encuentra que el juez que intervenía en dicho concurso autorizó una de las ventas impugnadas en este juicio y de las constancias de esa causa surge que la deudora intentó obtener la misma autorización respecto del segundo inmueble, pero el concurso terminó
sin que ello hubiera sucedido.
En lo que interesa al caso, encuentro relevante destacar que el juez concursal exigió que los acreedores prestaran conformidad a ese pedido por lo que la entonces concursada obtuvo la mayoría de esas conformidades, sin hacer lo propio con algunos bancos que, no obstante,
no se quejaron.
Fecha de firma: 22/06/2023
A. en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Entre los acreedores que prestaron esas conformidades se encontró
el señor F., a quien le habían sido cedidos varios de los créditos admitidos en el aludido concurso, lo cual también es relevante por las razones que más abajo se han de explicar.
Del referido juicio colectivo -que se tiene a la vista- surge que “Unilub” cumplió lo acordado y, por ende, ese juicio se tuvo por concluido.
Sobre estas bases fundamentales fue construida la sentencia que hoy viene apelada, en la que el juez dio preponderancia al hecho de que las operaciones impugnadas habían sido puestas en conocimiento del referido magistrado concursal, controladas por el síndico que intervenía en tal concurso y autorizadas -en forma parcial- con la conformidad de los mencionados acreedores.
De ello dedujo el sentenciante que no había habido perjuicio pues todos esos créditos habían sido cancelados.
El criterio no puede ser compartido.
Prescinde de un elemento que, según mi ver, debe considerarse dirimente, por ser suficiente para justificar la “causa simulandi” y, con ella, hacer lo propio con la misma simulación.
Me refiero al hecho de que, como también ha sido probado,
mientras tramitaba el aludido concurso preventivo, “Unilub” despidió a uno de sus empleados, quien le inició juicio antes de que las referidas ventas fueran concretadas.
Es verdad que, como señaló el magistrado, la sentencia fue dictada con posterioridad, pero asiste razón al síndico en su afirmación acerca de que este no es el dato que interesa, sino aquel que demuestra que ese Fecha de firma: 22/06/2023
A. en sistema: 23/06/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
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crédito laboral ya había nacido y se encontraba reclamado en dicho juicio, con la aludida anterioridad.
En ese marco, poco agregan los demás elementos tenidos en consideración en la sentencia, pues si bien es claro que, como el señor magistrado destacó, los acreedores concursales no sufrieron ningún perjuicio y las operaciones en cuestión fueron sometidas a consideración del juez concursal y controladas por la sindicatura respectiva, la simulación que nos ocupa no tuvo por designio frustrar los derechos allí
esgrimidos.
Ella se orientó, por el contrario, a distraer del activo de “Unilub”
los aludidos inmuebles a los efectos de que tales bienes no pudieran ser ejecutados por un acreedor...
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