Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Abril de 2018, expediente COM 044859/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “UNILUB S.A.

s/Quiebra c/Cholakian M.R.G. y otros s/

Ordinario” (Expediente Nº 44859/2009/CA1; Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 3) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 501/08?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. La sentencia dictada a fs. 501/8 hizo lugar a la prescripción de la acción por simulación planteada en autos y rechazó la acción pauliana también deducida en el expediente.

      Para así resolver, el sentenciante consideró que la primera de esas acciones –esto es, la de simulación- había sido interpuesta después de vencido el plazo de dos años que establecía el derogado art. 4030 del Código Civil.

      Expresó que, a estos efectos, ese plazo debía computarse desde que el pretenso acto simulado había sido denunciado en el proceso, lo cual había sucedido cuando el síndico había tenido la oportunidad para informar la composición del activo concursal en ocasión de presentar el informe general.

      Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #22902034#203247295#20180410143933251 Poder Judicial de la Nación En tales condiciones, y toda vez que ese informe había sido presentado el 19.06.2007, forzoso era concluir que la aludida acción de simulación –promovida el 27.09.2009-, había sido extemporánea.

    2. Seguidamente el magistrado se ocupó de tratar la defensa de falta de acción planteada por los demandados a efectos de obtener el rechazo de la acción revocatoria ordinaria o pauliana deducida en forma subsidiaria (art. 347 del Código Procesal).

      Puso de resalto que mediante esa acción la sindicatura perseguía que se declarara inoponible a la masa de acreedores la transmisión del dominio de dos inmuebles que originariamente habían pertenecido a UNILUB S.A. y que, transferidos por ésta a la Sra. Encarnación Dolores Sineiro con autorización del juez del concurso preventivo de la vendedora, habían sido nuevamente transferidos por la nombrada S. a Inversora Inmobiliaria MAVI S.A.

      Rescató así un dato que estimó relevante en el proceso, cual era que esta última sociedad era una tercera subadquirente de...

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