Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FCR 018881/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18881/2018

Comodoro Rivadavia, de noviembre de 2018.-

Estos autos caratulados “UNILAN S.A.

c/ SENASA s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº18881/2018, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante legal de UNILAN

    SA a fs. 250/259 contra el pronunciamiento de fs. 242/249 a través del cual, resolvió la Sra. Juez Federal de esta ciudad rechazar tanto la medida cautelar innovativa como la acción de amparo intentadas por la actora a fs. 132/150,

    imponiendo las costas a la vencida.

  2. Para decidir en tal sentido, y luego de hacer un recuento de los hechos sobre los cuales se erige la causa, sostuvo la magistrada federal interviniente que no se encuentran reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar requerida.

    En ese sentido, merituó que la vigencia de la inhibición general de bienes que pesa sobre las firmas que han celebrado un contrato de arrendamiento con la accionante obstaría a la verosimilitud del derecho.

    Seguidamente valoró, que la circunstancia de que SENASA

    respetara la manda judicial -requiriendo a la actora acompañar la correspondiente autorización, previa al libramiento del documento solicitado-, no agravaría su situación, entendiendo que no ha sido acreditado el peligro en la demora invocado, sobre todo, en razón de la extensa cantidad de tiempo que le insumió a UNILAN efectuar sus presentaciones tanto en sede administrativa como judicial.

    Sumado a ello, puso de relieve la sentenciante de la instancia precedente, que la coincidencia que existe entre la pretensión cautelar y el objeto del amparo incoado, conduce a que deba tratarse directamente la procedencia de éste último. Bajo ese prisma, sostuvo la a quo que debía estarse a su rechazo ya que no se verifica en la decisión adoptada por SENASA

    arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, no siendo suficiente la invocación de derechos fundamentales en forma genérica,

    Fecha de firma: 21/11/2018

    Alta en sistema: 11/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    sin desarrollar de manera clara ni concreta una línea argumental de la que se vislumbre de qué modo impacta lo decidido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria en el ámbito de los derechos que entiende la actora se han visto conculcados.

    Bajo ese prisma, pone de relieve la magistrada que la decisión de SENASA no encierra negativa alguna, sino que sólo se condicionó la emisión de los permisos de transferencia de los semovientes a la existencia de una autorización judicial, teniendo en miras respetar una orden cautelar vigente.

    Además de las circunstancias apuntadas, merituó que la presentación de la demanda de amparo fue efectivizada después de transcurrido el plazo de 15 días que establece expresamente el art. 2 inc. e) de la ley 16986, poniendo de relieve, que existen otras vías -tanto administrativas como judiciales- a través de las cuales puede la accionante canalizar su reclamo,

    interpretando que esa razón obsta a la receptabilidad de la presente acción.

  3. A través de las argumentaciones que introduce a fs. 250/259, fundamenta su apelación la actora, interpretando en primer lugar que la decisión en crisis ha colocado a UNILAN en una situación de desamparo,

    privándola de la tutela judicial efectiva constitucionalmente amparada, agregando que el art. 4 de la ley 26.854 sería inconstitucional, por incurrir en un exceso reglamentario.

    Bajo ese prisma, entiende que los efectos de la inhibición general de bienes que recae sobre la arrendadora no pueden perjudicar a su parte, que -además de ser contratante de buena fe y a título oneroso-, solo ejercería actos de administración, previstos y contemplados en el contrato de arrendamiento rural celebrado.

    En ese orden de ideas, considera, a contrario sensu de lo que interpretó la sentenciante, que SENASA denegó el pedido, exigiéndole una autorización judicial que su parte se encuentra deslegitimada para obtener.

    Fecha de firma: 21/11/2018

    Alta en sistema: 11/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18881/2018

    Insiste el recurrente, en que la inhibición general de bienes no invalidaría el control,

    mantenimiento, gestión ni -aún- el aumento del patrimonio,

    constituyendo el contrato de arrendamiento rural y aparcería el manejo de ciclos naturales, caracterizado por actos de administración tales como la reposición de los vientres, la esquila de los animales y la comercialización de productos y subproductos.

    Respecto del rechazo de la cautelar intentada, sostiene que la procedencia de tales medidas ha sido receptada ampliamente por la CSJN, no exigiendo por parte de los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido. En ese orden de ideas,

    con respecto al requisito del peligro en la demora, señala que en autos, se traduce en el temor al daño inminente que implicaría convalidar, sin más, la decisión del SENASA.

    A posteriori, se refiere al rechazo de la acción de amparo, señalando que la decisión adoptada excedería las facultades que dicho servicio administrativo ostenta, toda vez que, si se considera que los permisos que debe emitir se refieren a una verdadera transferencia -como un acto de disposición y no de administración-, resultaría de aplicación la ley 22.939 de propiedad del ganado y sus modificatorias, circunstancia que, a su entender, sobrepasa la órbita de acción conferida legalmente a SENASA. Acto seguido, ensaya jurisprudencia de cuyos lineamientos se desprenderían las funciones que atañen al ente sanitario, a los fines de resaltar, que el dictado de resoluciones como la controvertida no está contemplada entre las mismas.

    En ese contexto, esgrime que el Servicio Nacional de Sanidad Animal se encuentra facultado para ejercer toda actividad de policía, en el estricto marco de su competencia, siendo nulos los actos que emita en contradicción con dicho principio rector.

    Finalmente esgrime el recurrente que,

    de no obtener su parte los documentos de tránsito electrónicos -D.-, debería rescindir el contrato de arrendamiento celebrado, circunstancia que traería aparejadas consecuencias disvaliosas, tales como el despido del personal.

    Fecha de firma: 21/11/2018

    Alta en sistema: 11/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

  4. Las críticas recursivas descriptas precedentemente merecieron réplica de la contraria a fs. 263/282vta., oportunidad en la que el representante legal de SENASA solicita, en primer lugar, se declare...

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