Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 12 de Marzo de 2019

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita136/19
Número de CUIJ21 - 512005 - 2

Reg.: A y S t 288 p 416/418.

Santa Fe, 12 de marzo del año 2.019.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) contra la sentencia 212 de fecha 8 de agosto de 2017, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. en autos "UNIDOS SEGUROS DE RETIRO S.A. -LIQUIDACIÓN JUDICIAL POR DISOLUCIÓN FORZOSA (ART. 51 Y 55 LEY 20091) (Expte. 311/16)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512005-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante sentencia 212 de fecha 8 de agosto de 2017 la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de R. rechazó los recursos de nulidad y apelación deducidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social, confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación de la señora R.E.C. al proyecto de distribución presentado por la Comisión L. y ordenó a los liquidadores formular un nuevo proyecto de distribución excluyendo temporalmente a la ANSES hasta tanto cobren íntegramente sus créditos la totalidad de los acreedores que conformen el colectivo representado por la Sra. C., con costas por el orden causado.

    Contra dicho pronunciamiento la ANSES interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 20/30).

    Sostuvo que la decisión de la Alzada atenta y vulnera los derechos de igualdad y propiedad y aplica una clara discriminación a los derechos de su parte.

    Adujo que el contenido de la sentencia en crisis deja sin efecto su derecho adquirido de percibir su crédito conforme su grado de privilegio y en plano de igualdad con los demás acreedores a los cuales le fuera reconocido el mismo privilegio al otorgar prioridad en el cobro al colectivo representado por la señora C. en claro detrimento de la cosa juzgada.

    A.ó que la sentencia de la Cámara resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones dogmáticas, realizando un particular y erróneo análisis del precedente relativo al Convenio Nº 173 de la OIT -que entiende no aplicable al caso- y por efectuar una interpretación imprevisora e imprudente al no tener en consideración los efectos y las consecuencias que su decisión produciría sobre el financiamiento del Sistema Previsional.

  2. La Cámara, mediante auto 112 del 17 de mayo de 2018 denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa del quejoso por ante esta sede.

  3. Se adelanta que la queja habrá de rechazarse.

    Ello...

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