Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 015860/2005/CA002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 15860/2005; UNIDOS SA AFJP c/ EN-AFIP-DTO 863/98 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 31 de julio de 2018.- FG Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia de primera instancia, dictada por la señora Jueza titular del Juzgado Nº 3 del fuero, y obrante a fs. 547/550 de estos autos, hizo lugar a la demanda de repetición incoada por Unidos SA Administradora de Fondos de Jubilados y Pensionados (en adelante AFJP) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), y, en consecuencia, ordenó la devolución de las sumas que surgiesen de la liquidación a practicarse, y que fueran oportunamente abonadas en concepto de comisiones bancarias durante el período fiscal comprendido entre agosto de 1998 a diciembre de 2000, inclusive, en los términos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 863/98, como así también de las Resoluciones conjuntas Nº 1491/98 y 628/98 dictadas por los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Trabajo y de Seguridad Social. Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Para así decidir, el a quo indicó que, a efectos de expedirse acerca de cuál era la norma que regía en materia de prescripción de la acción, previamente se debía establecer cuál era la naturaleza de las comisiones bancarias en cuestión, lo cual tenía directa vinculación con la validez constitucional del Decreto Nº

    863/98.

    En ese orden, y en cuanto al debate de fondo, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de resolver una cuestión sustancialmente análoga a la especie, en el precedente “Berkley International ART SA c/ EN (Mº de ECO y O.S.P.)-Dto. 863/98 s/ Amparo ley 16.986”, de fecha 21/11/00, a través del cual compartió e hizo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador General, declaró procedente el recurso extraordinario, y confirmó la sentencia apelada, que a su turno había Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10950957#200938378#20180801082726184 Poder Judicial de la Nación 15860/2005; UNIDOS SA AFJP c/ EN-AFIP-DTO 863/98 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO declarado la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98, por considerarlo inconstitucional toda vez que la tasa creada por aquél no respetaba el principio de reserva de ley en materia tributaria.

    Remarcó que, con respecto al citado precedente, el Alto Tribunal sostuvo, en lo sustancial, en los fallos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ AFIP-DGI”

    (Fallos: 3312:831) y “Obra Social de los Empleados de Comercio c/

    AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva” (O.259.XLI), ambos de fecha 22/4/08, que el hecho de encontrarse discutidas las comisiones bancarias no importaba una diferencia con el precedente “B.”.

    Sobre esa base, analizó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fundada en el plazo bienal previsto por el artículo 4037 del Código Civil, y, ponderó que, habiéndose asignado naturaleza tributaria a las comisiones objeto de autos, conforme la jurisprudencia que emana del caso “Consolidar AFJP SA c/ AFIP dto 863/98 s/ ley 16.986” (CNACF, S.I., del 16/8/01), resultaba de aplicación el plazo quinquenal previsto por el artículo 56 de la Ley Nº 11.683, en materia de acción de repetición de impuestos.

    Ello así, entendió que correspondía rechazar la excepción de prescripción formulada por el organismo fiscal demandado, en razón del efecto interruptivo que correspondía asignarle al reclamo administrativo interpuesto con fecha 23/02/01, conforme constancias obrantes a fs. 53/66 de estos autos, y no habiéndose cumplido el plazo quinquenal mencionado computado desde el 1º de enero de 2001 –conforme lo establecido por el art. 61 de la ley de procedimientos fiscal- y el reclamo mencionado.

    Destacó, en orden a determinar si procedía reconocer las sumas pretendidas por la parte actora, que resultaba esclarecedor lo informado por la AFIP a fs. 293/294, donde indicó los montos abonados por la sociedad actora en concepto de Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #10950957#200938378#20180801082726184 Poder Judicial de la Nación 15860/2005; UNIDOS SA AFJP c/ EN-AFIP-DTO 863/98 s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO comisiones bancarias y gastos administrativos durante el período fiscal agosto de 1998 a diciembre de 2000, inclusive.

    Bajo tales premisas, concluyó que, se encontraba comprobado el pago que se declaró inconstitucional, y que por tanto procedía admitir la demanda entablada, en concepto de repetición de las comisiones bancarias correspondientes al período comprendido entre agosto de 1998 y noviembre de 2000 –inclusive-, el cual ascendía a la suma de $141.894,92 -la cual se encontraba consolidada por la Ley Nº 25.344-, salvo aquellas sumas que hubieran sido percibidas en el marco del expediente Nº 13.787/01, autos caratulados “Unidos SA AFJP c/ EN-PEN-Dto. 863/98 s/ Proceso de Conocimiento”, con más los intereses devengados desde que dichas comisiones fueran pagadas y hasta la fecha de corte.

    Agregó que las sumas reconocidas deberían ser canceladas en los términos y condiciones establecidas en el régimen de consolidación de deudas del Estado fijado por las leyes Nº 25.344, 25.725 y sus normas complementarias.

    Por último, impuso las costas al organismo fiscal, en atención al resultado del pleito, y no encontrando motivos que justificaren apartarse del principio general en la materia.

  2. Que contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 553, y expresó

    agravios a fs. 568/573, cuyo traslado fue replicado por la parte actora a fs. 575/578vta.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia en crisis en cuanto rechazó en su totalidad la excepción de prescripción opuesta, pues consideró de aplicación el plazo quinquenal establecido por el artículo 56, de la Ley Nº 11.683, respecto de las acciones de repetición de impuestos.

    En ese sentido, si bien consiente la naturaleza tributaria asignada a las comisiones bancarias que son Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A...

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