Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Septiembre de 2015, expediente CAF 005576/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 5576/2014 UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMRGENCIA SA Y OTROS c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO LEY 24.240 - ART 45 Buenos Aires, de septiembre de 2015.- FR VISTOS y CONSIDERANDO:
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Que por medio de la Disposición 30, del 21 de enero de 2014, agregada a fs. 65/77, la Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa de 500.000 pesos a la empresa Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias S.A., por aplicación del artículo 5 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en virtud de haber prestado el servicio de ferrocarril de la Línea Roca de una manera defectuosa, lo cual constituyó un peligro para la salud e integridad física del usuario. Asimismo, dispuso que, por aplicación del artículo 40 bis de esa ley, la empresa en cuestión debe pagarle al usuario C.A.E., el valor equivalente a cinco canastas básicas Total para el Hogar 3. que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en concepto de daño directo.
Para resolver en esos términos, en primer lugar, recordó que las presentes actuaciones se habían iniciado en virtud de la denuncia formulada por C.A.E., en la que había manifestado que el día 5 de mayo de 2009 sufrió un accidente mientras viajaba en la Línea Roca del ferrocarril, entre las estaciones J.X. y el Kilómetro 34. En esa oportunidad, a causa de la gran cantidad de gente que se disponía a entrar al vagón, fue empujado hacia la puerta y se vio obligado a viajar en el primer escalón del estribo. Al pasar por el Puente Barrio F.Q., golpeó sus piernas con unas piezas de metal que sobresalían de la estructura del puente, por lo que fue socorrido por una ambulancia y trasladado, al Hospital Gandulfo de Lomas de Z., y luego, al Sanatorio Colegiales. A causa de ese accidente, sufrió fracturas expuestas de tibia y peroné de la pierna derecha, fractura del primer metatarsiano derecho; y diversos golpes en otras partes del cuerpo, que derivaron en un largo período de rehabilitación y en varias intervenciones quirúrgicas.
Por otra parte, la Dirección Nacional de Comercio Interior señaló que la empresa apelante es una empresa Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA proveedora de servicios públicos, y que la relación entre aquella y los pasajeros, constituye una relación de consumo. Señaló que, en primer lugar, se hallaba obligada a tramitar la denuncia sobre la base de los dichos del denunciante, y agregó que la empresa no había arbitrado los medios para acreditar que el usuario no viajaba en la formación del ferrocarril, o no había experimentado los daños alegados. Además, destacó que el usuario y denunciante había acompañado constancias de su internación en el Sanatorio Colegiales y que la empresa sumariada tampoco había controvertido dicho extremo. Sostuvo que, como regla, el consumidor “no debe probar lo que no puede”, y tuvo por cierto que el usuario viajaba en la formación que administra la empresa demandante y había sufrido el accidente en las condiciones ya descriptas Al respecto, afirmó que correspondía aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, es decir, que la carga de la prueba recae sobre la parte que está en mejores condiciones el hecho respectivo, así como la aplicación del principio in dubio pro consumidor.
Con relación al fondo de la cuestión, señaló que en materia de derechos del consumidor “la responsabilidad es objetiva”, ya que la ley impone una conducta que debe ser observada, de manera tal que la sola comprobación de ha existido una infracción hace nacer la responsabilidad, independientemente de su imputación subjetiva. Por ello, concluyó que la empresa había incumplido con los deberes de seguridad inherentes al servicio público a su cargo, es decir, transportar a salvo a los pasajeros hacia su destino y asegurar que la formación salga de la estación con la cantidad de pasajeros debida con el fin de evitar accidentes.
Al respecto, recordó que la interpretación del alcance de la obligación de seguridad comprendida en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada teniendo en cuenta el principio establecido en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, y con respecto al quantum de la multa, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que la demandada presta un servicio público y asume el riesgo inherente a ello a cambio de un beneficio económico y, por otra parte, ponderó la significación de los daños sufridos por el usuario. Por último, con respecto al daño directo, consideró la procedencia del mismo en los términos del artículo 40 bis de la ley 24.240, y, en atención a la entidad de las lesiones sufridas por el usuario y los gastos que debió afrontar el denunciante, le aplicó el máximo legal.
Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V
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Que contra esa Disposición, la...
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