Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Junio de 2019, expediente CNT 021506/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 21.506/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54061 CAUSA Nro. 21.506/2017 SALA VII - JUZGADO Nº 20 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “U.M.V. c/ HOSPITAL ALEMAN ASOC. CIVIL S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.La sentencia de primera instancia (fs. 317/320), dónde se hizo lugar en lo esencial al reclamo de autos, viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 322/325 (demandada) y a fs. 327/328vta. (actora), habiendo sido replicado sólo el primero de ellos mediante la presentación de fs. 329/330vta.

A su vez, el perito contador cuestiona sus emolumentos por estimarlos exiguos (ver fs. 321).

  1. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico daré tratamiento en primer término al planeo recursivo diseñado por la parte demandada.

    1. En tanto, lo que pretende es que se revoque la condena de su representada, toda vez que —según su óptica— la judicante de grado omitió ponderar que la actora “aceptó” el cambio de tareas y que no medio silencio de su parte ante la intimación que le cursó la trabajadora cuestionando dicho cambio. Para esos fines, se sustenta en la documental que obra a fs. 38 y en el despacho telegráfico de fs. 39 (del que fuera constatada su veracidad mediante el informe brindado por el correo oficial a fs. 249). Y, finalmente, también, critica que se haya diferido a condena el total de la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues entiende que debió morigerarse la misma al estar en presencia de un despido indirecto y que su parte no guardó silencio a la primera intimación que se le cursó.

      Delimitada sucintamente, la tesis recursiva de la accionada, adelantaré que la misma no resulta hábil a fin de modificar la decisión asumida en el fallo de la anterior instancia, toda vez que concuerdo con la valoración allí efectuada de la injuria por la que se consideró despedida la actora, en tanto lo argumentado por la recurrente en esta sede en nada cambiaría lo ya decidido (cfr. art. 116 de la L.O.). Paso a explicarme.

      Liminarmente, no debemos perder de vista que estamos en presencia de una relación de trabajo de casi 8 años de antigüedad, de la cual las partes han sido contestes en que a partir de enero de 2016, la empleadora produjo una modificación del sector de trabajo de la actora y, en su mérito, las labores a desarrollarse (pues pasó de trabajar en el sector de “TRASPLANTE MEDULA OSEA” al de “CAJA CARDIOLOGÍA”, ver recibos de sueldo de diciembre de 2015 y enero de 2016, en anexo 7437). Amén de lo cual, en lo que no concordaban las partes es sí dicho cambio afectaba o no de manera sustancial las tareas que debía realizar la actora y sí ello le traía aparejada alguna implicancia moral y/o material a ella.

      Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #29612692#235633999#20190603120209439 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 21.506/2017 Ahora bien, en el sub examine, la magistrada de grado concluyó que, efectivamente la empleadora ejerció abusivamente la facultad que le confiere el art. 66 de la L.C.T., por tanto quedó configurada una actuación abusiva del ius variandi, determinando de este modo ajustado a derecho el despido en el que se debió colocar la actora (ver especialmente último párrafo del Considerando I, a fs. 319).

      En efecto, prosiguiendo con el análisis de la cuestión, opino que el hecho de que la actora reconociera la documental que obra a fs. 38, en modo alguno alcanza para darle la interpretación que la recurrente aquí pretende. En tanto, de dicha prueba, observó

      que, únicamente se le informó a la trabajadora que se iba a hacer efectiva una “rotación interna”, detallándole el “nuevo puesto”, “categoría”, “sector” y “centro de costos”, sumado a ello la circunstancia de que —además— se haya colocado —en la nota— la frase de “Me notifico de los puntos detallados anteriormente y estoy en un todo de acuerdo con los mismos”, no hace por sí misma la existencia de anuencia de la trabajadora con tales modificaciones laborales (cfr. arts. 12 de la L.C.T. y art. 364 del C.P.C.C.N.).

      Por ende, se desestima este pasaje de la queja (cfr. art. 116 ya citado).

      En cuanto a la mención que efectúa de la misiva que le envió inicialmente a la actora, observó que del texto de la misma, surge; tanto el rechazo de la intimación para que se deje sin efecto la medida, con el entendimiento de que el cambio se debió a exigencias de organización institucional y que las nuevas tareas no afectan la calificación laboral ni las modalidades esenciales del contrato. En base a tales acervos de la empleadora, tengo para mí que, el hecho de que allí se hubiera invitado a “conversar” a la trabajadora —cuando se encontraba haciendo uso del ejercicio de autotutela de retención de tareas, cfr. art. 1031 del C.C. y C.N.—, no significa en modo alguno que habría receptado favorablemente la petición de la trabajadora de rever la medida, por el contrario —insisto— allí se dejó...

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