UNGRA, BRIAN MICHEL c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | COM 014842/2017/CA002 |
Número de registro | 82 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días 18 del mes de mayo de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Prosecretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “UNGRA, BRIAN
MICHEL c/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ ORDINARIO”
(Expediente Nº 14842/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 9, Secretaría N°
17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dra.
M.E.U. (Vocalía N° 3), Dr. A.A.K.F.(.N.° 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:
Los hechos del caso 1. Se presentó en fs. 19/32 B.M.U. por su propio derecho y promovió demanda contra el Automóvil Club Argentino (en adelante, ACA) y contra Servicios Integrales para el Automotor Ciudad de Avellaneda S.A. (en adelante, S.S., por cumplimiento forzado del contrato –LDC: 10 bis- y para obtener el cobro de la suma de $155.000 –o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse- en concepto de daños y perjuicios, con más intereses y las costas del proceso.
El pretensor relató que el vehículo de su titularidad marca M.B., modelo e240, 2.4, año 1999, dominio CSB067, presentó ciertas fallas en la caja de velocidades que imposibilitaban su funcionamiento, y que el 27.10.16 dejó de traccionar, por lo cual -previa comunicación con el taller mecánico de la co-
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30154172#369253584#20230518094945573
demandada a cargo de SIACA- en la que le aseguraron que contaban con personal especializado para efectuar este tipo de arreglos complejos- el 31.10.16 fue allí
trasladado, ubicado en la calle O. 125 del partido de Avellaneda, mediante una grúa del ACA, solicitada en su carácter de socio n° 4290141909.
Continuó exponiendo el actor que inicialmente le informaron que el arreglo costaría $12.000, pero luego le hicieron saber que el presupuesto ascendía a $22.000, debiendo abonar la mitad con anticipación al arreglo, lo que fue cancelado el 04.11.16, tal como da cuenta el recibo de pago correspondiente y la orden N°
31263, y el saldo contra la entrega del vehículo el día 02.12.16.
Narró que a pesar de haber abonado la totalidad de lo presupuestado,
no le entregaron el vehículo, comunicándole que no contaban con una de las piezas necesarias para finalizar la reparación pero que lo solucionarían en el transcurso de la semana. Sin embargo, contó que vencido ese plazo le solicitaron un pago adicional con un aumento que consideró “sideral”, para obtener el automotor. Pero, además,
agregó, le indicaron que el vehículo ya no se encontraba en esa locación sino que había trasladado a un taller en Mataderos para realizarle otros arreglos, sin poder precisarle la dirección exacta del lugar.
Como consecuencia de ello, el accionante cursó misivas a ambas codemandadas obteniendo solo una respuesta del ACA en la que además de reconocer una rotura adicional en la caja de cambios ocurrida en ocasión de probar el funcionamiento de la bomba de aceite -que había originado el aumento del costo de reparación-, expresaba llamativamente que el vehículo ya había sido entregado.
Consideró acreditada la relación de consumo y con ese enfoque atribuyó responsabilidad al taller como prestador del servicio y al ACA por aplicación de lo establecido por el art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor en su carácter de organizador del servicio y por haber derivado el asunto a un taller integrante de la red de talleres mecánicos que se desprende de su página de internet.
Así, reclamó una indemnización por privación de uso del rodado,
pérdida del valor venal del vehículo, daño moral y daño punitivo. Asimismo, en la Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30154172#369253584#20230518094945573
ampliación de demanda del 03.08.17 solicitó también el reintegro de los gastos de seguro y de las cuotas sociales de A.C.A.
Por fin, el accionante, practicó liquidación y ofreció prueba.
Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 93/99 compareció
Automóvil Club Argentino por intermedio de apoderado, contestó demanda y solicitó
su rechazo, con costas.
Según su versión de los hechos, el actor era asociado al ACA y en tal carácter, se vinculó con SIACA S.A., empresa concesionaria de aquél.
Expuso el coaccionado que de conformidad con lo establecido en el Estatuto Social de A.C.A., los asociados eligen libremente los concesionarios a los que pueden encomendar la reparación de sus rodados, realizando la contratación de forma directa, siendo el tallerista quien garantiza los trabajos realizados en los términos de la ley de defensa del consumidor.
Este codemandado resistió la supuesta responsabilidad que se le atribuye por no ser la proveedora del servicio en los términos del art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que la relación de consumo se estableció
de manera directa con el taller y, por otro lado, destacó no ser productor, fabricante,
importador, distribuidor del servicio ni haber puesto su marca, sino que su actividad se limita al acarreo por auxilio mecánico y venta de combustible.
Añadió que los restantes servicios son prestados por empresas concesionarias, las cuales realizan su actividad por su cuenta y riesgo conforme establece el estatuto y es conocido por los asociados, quienes tienen la libertad de elección de los distintos talleres.
Ofreció pruebas.
Finalmente, el emplazado adhirió a las defensas y prueba eventualmente ofrecidas por la codemandada SIACA S.A.
Servicio Integral Automotores Ciudad Avellaneda S.A. se presentó a fs. 108/112 por intermedio de apoderado y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30154172#369253584#20230518094945573
Afirmó ser un concesionario de los Talleres Avellaneda, propiedad del ACA.
Sentado ello, este presentante dio su versión de los hechos. Expuso que el 31/10/16 el actor habría ingresado mediante el servicio de grúa el vehículo de su titularidad, marca M.B., dominio CSB067, modelo 1999 que presentaba señales de desuso prolongado, sin carga de batería y sin una gota de líquido refrigerante en el radiador.
Afirmó que el 05/11/16 se presupuestó, en forma preliminar, la suma de $22.000 por la mano de obra de la reparación de la caja automática de velocidades y la compra de los repuestos necesarios, quedando pendiente el presupuesto del radiador ya que debía determinarse si era posible su reparación o era necesario el reemplazo.
Sostuvo este codemandado que una vez efectuados los trabajos presupuestados se detectó una falla en partes previamente dañadas que no habían sido objeto de reparación, fallas que representaban el verdadero origen del problema.
Las mismas consistían en un problema de la bomba de aceite, la que alimenta y lubrica la caja automática de velocidades, desperfecto que no podría haber sido detectado sin poner en marcha el rodado y esperar a que adquiera temperatura.
Explicó que se trató de un claro caso de fuerza mayor ocasionado por un vicio oculto y subyacente del vehículo a reparar, circunstancia por demás común en la práctica de la mecánica, y que debía ser solucionado para completar el arreglo definitivo de la caja de velocidades del automotor, para lo cual se convocó al actor a que verificara los extremos denunciados quien prestó conformidad con el arreglo.
Indicó que el nuevo arreglo fue presupuestado en $35.000 por el taller especializado en cajas automáticas denominado Cajas Automáticas F1 S.R.L.,
importe que representaba solo el costo estimado por este taller. Aclaró que se procedió al desarme de la caja de velocidades ya que no resultaba necesario, ni conveniente, trasladar el rodado, el que solo salió para breves y rutinarias pruebas de ajuste y comprobación del funcionamiento del motor una vez reparado.
Fecha de firma: 18/05/2023
Alta en sistema: 19/05/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30154172#369253584#20230518094945573
Así, el concesionario coaccionado aseguró que como el actor había aceptado los nuevos costos y se había comprometido a abonarlo, se encargó la reparación, abonándose al taller especializado el arreglo de la caja de velocidades,
pero sin embargo, al momento del armado y revisión definitiva, con fecha 20/12/16,
se advirtió que el radiador experimentaba una pérdida que resultaba aún más pronunciada cuando el vehículo se encontraba en marcha y levantaba temperatura.
Refirió que al momento de facturar los nuevos arreglos efectivamente realizados y ya abonados al taller especializado, el actor -a pesar del compromiso asumido- se negó a pagarlos con el argumento de que ya había cancelado el costo total de las reparaciones, y tampoco entregó el radiador necesario.
La sociedad codemandada insistió en que los mayores costos a facturar se debieron a desperfectos prexistentes, ocultos y subyacentes que no habían sido advertidos inicialmente, y que, si bien inicialmente habían sido presupuestados en la suma de $35.000, al momento de contestar demanda superaba los $60.000, pero que con intervención y mediación del ACA, dado el carácter de asociado del Sr.
U., accedió a fin de dar una...
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