Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Mayo de 2017, expediente CAF 057397/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 57397/2016 “UNDERGROUND TRADERS SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.- EA Y VISTOS:

Estos autos, para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional –Dirección General de Aduanas– a fs. 270/271, fundado a fs. 285/300 y por el Estado Nacional –

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas– a fs. 273/275, cuyo memorial obra a fs. 301/309, cuyos traslados fueran contestados a fs. 311/314 y 315/321, contra el pronunciamiento dictado a fs.

260/264; y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió

    admitir, en los términos del art. 207 del CPCCN y del art. 8º -inc. 1º, primer párrafo- de la ley 26.854, la medida cautelar peticionada y ordenar a la Dirección General de Aduanas que “se abstenga de exigir -en el caso de encontrarse reunidos los demás requisitos- el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIM I) Nº 16001-SIMI-126280K, Nº

    16001-SIMI-130119G, Nº 16001-SIMI-135874T, presentadas por la actora en los términos de la Resolución General AFIP Nº 3823/15, así

    como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Ministerio de Producción Nº 5/15 -y sus normas modificatorias-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería que ellas amparan; y sin perjuicio de que, despachada a plaza la mercadería, se continúe el respectivo trámite de aquellas. Todo ello por un plazo de vigencia de seis (6) meses (art. 5º de la ley 26.854) o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda que deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de la traba de la presente medida, lo que ocurra primero” (v. fs. 263 vta./264).

    Para así decidir, tomó en consideración la naturaleza de la cautela pretendida, así como lo prescripto por los artículos 230 del Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28908950#176502825#20170509125219280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 57397/2016 “UNDERGROUND TRADERS SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    CPCC, 3 y 13 de la ley 26.854 de Medidas Cautelares en las causas en que es parte o interviene el Estado Nacional, la Resolución General AFIP Nº 3823/15, la Resolución del Ministerio de Producción Nº

    5/2015 y el Acuerdo OMC sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

    También, observó que “la actora había acreditado haber presentado ante la AFIP, por intermedio de su página WEB, las declaraciones SIMI con fecha 9/8/16, 11/8/16 y 17/8/16 y que ellas se mantienen ‘observadas’ por la Secretaría de Comercio desde los días 11/8/16, 17/8/16 y 19/8/16 (fs. 163/5). Si bien, en el caso, la codemandada Ministerio de Producción puso de manifiesto que se le requirió a la importadora que aporte determinada documentación que -a su criterio- resulta necesaria para analizar la procedencia de las solicitudes de aprobación de las operaciones de importación (fs.

    197), lo cierto es que la parte actora acreditó el cumplimiento de dicho requerimiento (fs. 217)” (v. fs. 261 vta./262)

    Por lo que concluyó que “las declaraciones ‘observadas’

    sin explicitar las razones de la objeción, en la medida en que su validación constituye un trámite previo y necesario para la expedición de las licencias de importación pertinentes y las destinaciones de importación definitivas de mercaderías, provocan -en el caso- una demora sine die del trámite y operan en los hechos como una barrera para arancelaria (restricción a la importación sin sustento legal), en oposición a los propios fines para los cuales han sido establecidas (facilitación del comercio), y a las disposiciones, procedimientos y plazos regulados en los acuerdos del GATT - OMC para las licencias, que nuestro país ha ratificado y aprobado por ley 24.425” (v. 262).

    A lo cual, anudó que “el sistema en cuestión fue adoptado con el objeto de contar anticipadamente con la información de comercio internacional, para asegurar y facilitar el comercio, por manera que de su instrumentación no podría resultar un mecanismo que lo restrinja u obstaculice. R., en este Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28908950#176502825#20170509125219280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 57397/2016 “UNDERGROUND TRADERS SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    sentido, que en la propia RG AFIP Nº 3823/15 se hizo hincapié en que el anticipo de información es considerado por la Organización Mundial de Aduanas, dentro del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial, un elemento básico que contribuye al fortalecimiento de las Aduanas a los fines de enfrentar los desafíos actuales” (v. fs. 262 vta.).

    Por lo que la “circunstancia de que, en el caso, se encuentren superados todos los plazos, sin que la administración hubiera informado los motivos de la demora en la expedición, resulta suficiente, en este estado del proceso y en el limitado marco cognoscitivo que habilita el instituto cautelar, para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado (…) Por lo demás, también encontró “suficientemente acreditado el requisito del peligro en la demora, pues la demora sine die de la operación de importación -que prima facie no resulta ajustada a derecho- puede afectar el giro comercial habitual de la sociedad actora; pudiendo, incluso, incrementarse los costos de la operación, lo que de por sí

    constituye un perjuicio económico” (v. fs. 263).

    Por último, fijó contracautela real, en los términos de los artículos 10 de la ley 26.854 y 199 -3er. párrafo- del CPCCN.

  2. Que el Fisco Nacional se agravia – en lo principal – por entender que la actora centra su cuestionamiento tardanza por parte de la Secretaría de Comercio Interior, o en la hipotética falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIM

  3. Cuestiones que, a su entender, resultan ajenas al organismo fiscal y a su competencia.

    Por lo demás, efectúa una transcripción de las resoluciones objeto de autos y concluye que el sistema que instituyen no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación y que no se trata aquí de una ilegítima imposición de una barrera paraarancelaria, sino de la instrumentación de una mecánica que permita dotar a los órganos Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28908950#176502825#20170509125219280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 57397/2016 “UNDERGROUND TRADERS SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    de aplicación, de las herramientas legales de política fiscal necesarias para llevar a cabo su cometido. Ello, con la finalidad permitir la toma de decisiones de política económica, tanto coyunturales como así

    también de mediano y largo plazo.

    De modo que, a su entender, dicha normativa es respetuosa de los principios de legalidad y razonabilidad y tiene sustento en los acuerdos de la OMC aprobados mediante las Leyes 22.354, 23.981 y 24.425 y la Norma 6 del SAFE, aprobado por la Organización Mundial de Aduanas en el años 2005. A los que anuda que, si bien se prescribe que el organismo deberá expedirse en el plazo de 10 días, también se establece que los plazos podrán ampliarse en aquellos casos que la competencia específica del organismo adherente lo amerite.

    Por último, esgrime que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro en la demora y que debió respetarse el plazo de vigencia de 6 meses legalmente establecido.

    El Estado Nacional, por su parte, comienza por señalar que, ante la omisión de la actora de cumplimentar las intimaciones que le fueran cursadas, las declaraciones SIMI objeto de autos se encuentran rechazadas, por lo que la cuestión aquí debatida habría devenido abstracta.

    Subsidiariamente, se agravia por entender que la sentencia apelada resulta arbitraria e infundada y que se sustenta en precedentes que no resultan aplicables al caso de autos. Asimismo, sostiene que no se encontraban reunidos los recaudos legalmente establecidos para la concesión de medidas como la pretendida y que, en definitiva, no se empleó la rigurosidad que la presunción de legitimidad imponía a los fines de la valoración de tales requisitos.

    Por lo demás, sostiene que la Resolución General AFIP 3823/15 y las Resoluciones MP 5/15 y SC 2/16 fueron dictadas en ejercicio de facultades que le son propias, por lo que no pueden ser tachadas de inconstitucional, per se.

    Fecha de firma: 09/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28908950#176502825#20170509125219280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Causa 57397/2016 “UNDERGROUND TRADERS SA c/ EN-M PRODUCCION-SCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    Asimismo, argumenta en torno a la falta de acreditación del peligro en la demora y concluye que el cumplimiento de la norma no ocasiona a la actora perjuicios económicos de imposible reparación ulterior.

    Por lo demás, sostiene que la cautela concedida resulta arbitraria y ha incurrido en prejuzgamiento, en tanto se expide sobre cuestiones que excederían el margen propio de la medida preliminar requerida. También, alega que su objeto se confunde con la pretensión de fondo y que, en todo caso, tampoco se ha requerido suspensión alguna en sede administrativa.

    ...

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