Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2019, expediente CNT 060395/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 60.395/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53595 CAUSA Nº 60.395/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 31 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “UÑATE OVIEDO DANIELA FERNANDA C/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo de la actora con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo y cctes., llega apelda por la accionada a tenor de la presentación de fs. 251/252, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 257/259.

    La representante letrada de la accionante, a fs. 253/254 y el perito contador a fs. 250, recurren los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. Afirma la demanda que el pronunciamiento le causa agravio por cuanto consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio. Sostiene concretamente, que la decisión derivó de una incorrecta apreciación de la prueba producida en la causa, en especial, la de testigos. Refiere que el documento de “alta temprana Afip” al que hace referencia –que estaría suscripto por la actora- resultaría prueba suficiente de que la trabajadora ingresó a prestar servicios el día 04 de abril de 2012, y que por lo tanto, el distracto se produjo mientas trascurría el periodo de prueba consagrado en el art. 92bis LCT.

    Luego critica la extensión de la jornada que se tuvo por acreditada en origen, así como la categoría.

    Adelanto que en mi opinión, el recurso resulta improcedente con relación a los tópicos planteados, en la medida que no se ajusta a las previsiones del art. 116 LO.

    Digo ello por cuanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del pronunciamiento cuya revocatoria pretende.

    En tal sentido, cabe poner de resalto que la recurrente se limita a sostener que habría existido una errónea interpretación de la prueba, sin hacer referencia específica e idónea al respecto; y procura reivindicar el valor probatorio de un instrumento, que fue desvirtuado no sólo por el informe de Afip agregado en autos, sino por la prueba testimonial producida a instancia de la parte actora (L. –fs. 168- y C. –fs. 173/174-). Tampoco controvierte el análisis que realiza la sentenciante de la actitud asumida en la audiencia de fs.

    135/136, en la cual la trabajadora llegó a un acuerdo con la ART, por...

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