Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Junio de 2013, expediente C 95349 S

PonenteHitters
PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.349, "E., U.E. contra Á., J. y otro. Consignación de pago, eventual reajuste prudencial del precio y cancelación de hipoteca".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen que había estimado procedente la pretensión de pago por consignación articulada en autos. Por otra parte, confirmó el rechazo de la acción de daños y perjuicios y el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia deducido por los demandados en la reconvención, modificando la sentencia en lo que respecta al monto del saldo del precio. Impuso las costas correspondientes a la acción de pago por consignación y daños y perjuicios, a los demandados, y las ocasionadas por la reconvención por cumplimiento del contrato, al actor (fs. 652/666 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 676/695 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión de pago por consignación articulada por el señor U.E.E. contra sus acreedores hipotecarios señores J.Á. y O.M.O. de Á.. Asimismo, rechazó parcialmente la reconvención por cumplimiento de contrato, condenando al accionante a abonar la suma de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), con más intereses en el supuesto de incumplimiento a partir de la fecha en que la sentencia quede firme conforme a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Finalmente rechazó la reconvención por daños y perjuicios (daño moral) y declaró abstracto el planteo de inconstitucionalidad articulado por los accionados (v. fs. 581/594).

  2. Contra tal decisión se alzaron ambas partes. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó el fallo de origen que había estimado procedente la pretensión de pago por consignación articulada en autos. Por otra parte, confirmó el rechazo de la acción de daños y perjuicios y el planteo de inconstitucionalidad de las normas de emergencia deducido por los demandados en la reconvención, modificando la sentencia en lo que respecta al monto del saldo del precio. Impuso las costas correspondientes a la acción de pago por consignación y daños y perjuicios a los demandados y las ocasionadas por la reconvención por cumplimiento del contrato al actor (fs. 652/666 vta.)

    Para así decidir, el tribunal a quo tuvo presente que, con fecha 3 de enero de 2001, las partes celebraron un contrato de compraventa de un inmueble rural por la suma de U$S 95.000, comprometiéndose el señor E. a pagar al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio U$S 35.000; el día 30 de abril de 2001, U$S 30.000 y el 30 de abril de 2002, U$S 30.000.

    Señaló, además, que el conflicto que da origen a esta litis se suscitó al vencer la última cuota, siendo que las anteriores habían sido recibidas por los acreedores en pesos sin reserva u observación alguna, resultando por tanto ajenas a la cuestión a dirimir.

    Así las cosas, entendió que las objeciones de los demandados relativas al domicilio de pago y a la insuficiencia del monto consignado ($ 30.000) no eran atendibles habida cuenta que habían aceptado y extraído las sumas depositadas. Sostuvo que la postura de los accionados era contraria a sus propios actos anteriores, deliberados y plenamente eficaces en el sentido de aceptar dicha suma con la salvedad de que la recibían a cuenta de la cantidad superior que consideraban adeudada.

    Seguidamente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 del decreto 214/2002; 11 de la ley 25.561 y 3 de la ley 25.820 y sus normas complementarias, formulado por los reconvinientes.

    Tras reseñar los valores referenciados en los dictámenes e informes incorporados a la causa, la alzada destacó que el valor actual del bien en el mercado resultaba superior al precio fijado en la compraventa, debiendo, por consiguiente, al actor abonar la suma de $á77.167, previa deducción de los montos consignados. El a quo explicó que la suma adeudada resulta de adicionar $á47.103 (correspondientes al saldo de $ 30.000, con más la aplicación del C.E.R., por aplicación del art. 11 de la ley 25.561 y sus modif.), más el 70% de $ 42.949, en concepto de reajuste equitativo (que representa la diferencia entre el saldo del precio convertido a dólares estadounidenses a la cotización actual del mercado y el saldo del precio por aplicación de las mencionadas leyes de emergencia). Aclaró que la tasa y el cómputo de los intereses fijados en la instancia de origen no fue controvertido por las partes.

    Finalmente, desestimó el reclamo de daño moral deducido por los reconvinientes habida cuenta que no acreditaron la existencia del perjuicio, como así tampoco la relación causal entre dicho daño y el comportamiento del actor.

  3. Contra este pronunciamiento se alzan los demandados mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 676/695 vta., en el que denuncian la violación de los arts. 508, 509, 522, 622, 740, 743, 744, 747, 750, 756, 757 inc. 1, 758, 759, 760 del Código Civil; 272, 274 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional y del principio de congruencia. También alegan la errónea aplicación de los arts. 4 y 8 del decreto 214/2002 y 3 de la ley 25.820, absurdidad de la sentencia y solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia. Hacen reserva del caso federal.

    Se agravian de la interpretación que le dio el a quo a la extracción de los fondos depositados y afirman que esa cuestión no fue sometida a su decisión por los litigantes. Agregan que la sentencia es contradictoria en tanto que si consideró que los acreedores estaban habilitados a retirar dichos fondos con reservas no pudo interpretar que ello les impedía cuestionar la suficiencia de la consignación.

    Con respecto a la procedencia del pago por consignación, aducen que el sentenciante no valoró que el depósito fue insuficiente ni que los acreedores no se negaron a recibir el pago "a cuenta". Agregan que el tribunal soslayó que el deudor no se presentó en el domicilio de pago al vencimiento de la obligación. Alegan que el actor no depositó la suma de $ 42.000 ofrecidos extrajudicialmente, ni los intereses devengados automáticamente desde la mora, así como tampoco el C.E.R. previsto en las normas de emergencia, que fueron invocadas por el propio deudor. Peticionan la modificación de la imposición de las costas.

    En relación a la reconvención de cumplimiento de contrato deducida por los acreedores, manifiestan que las normas de emergencia son inconstitucionales. Además, se agravian de la determinación del reajuste equitativo del precio y alegan que el a quo valoró en forma absurda la prueba producida con relación al valor actual del bien. Sostienen que si el inmueble mantuvo su valor en dólares estadounidenses, los acreedores no deben cargar una porción del reajuste, sino que éste debe ser soportado exclusivamente por el deudor. Aducen que los cálculos realizados por la alzada a los efectos de determinar el reajuste fueron incorrectos desde que consideraron el C.E.R. a la actualidad, en vez de a la fecha de vencimiento de la obligación. Afirman que el actor debe pagar la suma de $ 111.600,58, más intereses, de acuerdo a la correcta aplicación del art. 3 de la ley 25.280. Agregan que mantienen su reclamo de que la suma sea pagada en la moneda de origen.

    Argumentan que corresponde la aplicación de intereses moratorios en virtud del art. 622 del Código Civil. Adicionan que la tasa aplicable es la activa. Aducen que el sentenciante confunde los intereses moratorios de la obligación dineraria con los intereses devengados en virtud del incumplimiento de la sentencia.

  4. El recurso prospera con el alcance que expondré a continuación.

    a. En este juicio, la parte deudora pretende la consignación, eventual reajuste del precio y cancelación de hipoteca, a la paridad un peso igual un dólar, del saldo de precio que asciende a U$S 30.000 de la compraventa de un inmueble rural por la suma de total de U$S 95.000, garantizado mediante hipoteca sobre el bien adquirido, destinado a la explotación ganadera (v. escritura pública: fs. 5/10 y demanda: fs. 45 vta.).

    De otra parte, la acreedora reconviene por la cancelación de la deuda instrumentada en la moneda pactada -esto es, dólares estadounidenses- y solicita la declaración de inconstitucionalidad de las normas de emergencia. Asimismo, impugna la consignación por insuficiente, sin perjuicio de consentir el retiro de las sumas depositadas para transformarlas en la divisa extranjera y continuar el reclamo del capital, intereses, daños, costos y costas (v. fs. 113 vta./114).

    b. En este contexto, la procedencia de las pretensiones de las partes depende de la interpretación y de la constitucionalidad de las normas dictadas en la emergencia y que ordenaron la pesificación de las deudas entre particulares.

    Cabe recordar que para paliar la problemática social desencadenada en nuestro país, se ha dictado la normativa que a continuación se detalla.

    La ley 25.561, sancionada el 6 de enero de 2002, en su art. 1, declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria. En su art. 11 (de acuerdo al texto vigente al momento en que...

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