Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Abril de 2018, expediente CAF 051508/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 51508/2016 ULTRAMAR ARGENTINA SA TF 28616-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 12 de abril de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

151/156vta., contra la sentencia de fs. 138/141vta., fundado por el memorial de fs. 138/141vta., cuyo traslado fue replicado por el Fisco Nacional a fs. 167/170; asimismo, los recursos de apelación interpuestos a fs. 158/159 y fs. 161 contra la regulación de honorarios de fs. 146; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación por la sentencia de fs. 138/141vta. confirmó la resolución (AD SANI) 380/10 y el cargo nº 106/10, con costas a la actora. Mediante dicha resolución el Asesor Coordinador con firma responsable de la Aduana de San Nicolás rechazó la impugnación del cargo mencionado, formulado por la suma de U$S 3.474, en concepto de tributos que gravan la importación para consumo por el faltante, sin justificar, de la mercadería resultante de la descarga del convoy de Barcazas efectuada en el Puerto de San Nicolás (0,85%), por estricta aplicación del art. 142 del Código Aduanero.

    En sustento de la decisión el Tribunal consideró que de la actuación SIGEA 12627-471-2009 surge que el resultado de la descarga de la mercadería declarada en el MANI 09059 MANI 1945M a bordo de 20 barcazas consignadas al Agente de Transporte Aduanero “Ultramar Argentina SA”, surgió una diferencia en menos de 255,889 TM de mineral de hierro fino, correspondiente al 0,8466% del total de la mercadería amparada por el manifiesto.

    Desestimó las defensas que ensayó la actora respecto de la falta de motivación y arbitrariedad de la resolución apelada, así como también rechazó su pretensión relativa a que se apliquen el decreto 343/05 y la resolución AFIP 2181/06 -que establecen una tolerancia del 4%- toda vez que tanto las constancias de las actuaciones administrativas como la prueba producida en la causa, permiten corroborar que la mercadería ha sido transportada en barcazas a cielo abierto y sin precintar. Al respecto, precisó que las normas invocadas por la actora se refieren a faltantes producidos en la Hidrovía Paraguay – Paraná con motivo de las condiciones intrínsecas de la mercadería transportada o circunstancias Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28800796#203295662#20180412115444983 Poder Judicial de la Nación 51508/2016 ULTRAMAR ARGENTINA SA TF 28616-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO extrínsecas y que se demuestre que los precintos de identificación establecidos se encuentren intactos al momento de la descarga. Por consiguiente, surge de la propia norma que la tolerancia mencionada no será admisible en los casos en que el medio transportador no se encuentre precintado o que ello no fuera justificado técnicamente.

    Así las cosas, el sentenciante consideró aplicable al supuesto de autos lo dispuesto en el art. 142 del Código Aduanero, razón por la que cabe presumir que la mercadería faltante (sin la debida y oportuna justificación conforme el apartado 1 de esa norma), ha sido importada para consumo. Asimismo, dejó sentado que para las operaciones involucradas en la especie se debe estar a la resolución 2924/94 (ex ANA), que en el punto 11.1 del Anexo III establece que, para las operaciones con cargas sólidas a granel, “el margen de tolerancia en concepto de diferencia de cálculo se establecerá (…) en el seis por mil del total de la carga (…) en más o en...

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