Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Septiembre de 2016, expediente CAF 037680/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37680/2016 ULTRAMAR ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 154/156vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución AD SANI 388/10 en cuanto formuló cargo e intimó a Ultramar Argentina SA al pago de tributos por un faltante en la descarga.

    Impuso las costas a la actora.

    Para resolver como lo hizo, precisó que por el manifiesto marítimo de importación 09059MANI000377K se había declarado el arribo de 17.717,00 toneladas de mineral de hierro a granel y, por draft survey, se determinó que la mercadería ascendía a $17.354,00 toneladas, es decir que se verificó un faltante de 362,512 toneladas, equivalente al 2,0461% de lo manifestado.

    Aclaró que no se había abierto sumario por infracción de declaración inexacta, atento que el faltante se encontraba dentro de la tolerancia legal establecida en el artículo 959, inciso c, del Código Aduanero.

    Mencionó que la actora había alegado la imposibilidad de precintar la mercadería y que el faltante estaba comprendido dentro de la tolerancia del 4% establecida en virtud del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (ley 24.385) mediante el decreto 343/05 –

    reglamentado por la resolución general AFIP 2181/06- y la nota externa 62/09; mientras que la Aduana consideraba que la empresa había incumplido con el procedimiento establecido en el punto b, de la citada nota.

    Remarcó que, aunque la tolerancia del 4% para graneles sólidos es inadmisible cuando el medio transportador no se encuentra en condiciones de ser precintado (arg. art. 1º, dto. 343/05 y art.

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28515428#163294234#20160929084822483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37680/2016 2º, inc. a, res. gral AFIP 2181/06), la nota externa 62/09 incluyó dentro de la tolerancia a las operaciones de transporte de mineral de hierro a granel sin precintar, realizadas en el marco del citado Acuerdo. Ello, en tanto y en cuanto se cumpliera con las condiciones establecidas en el punto b de esa disposición, que ordena al operador fluvial, con antelación al ingreso del convoy al territorio aduanero, adelantar a la primera aduana argentina con jurisdicción en la hidrovía el manifiesto de carga y demás documentos establecidos por el convenio, como así también el acta de intervención de medición de la carga, confeccionado por un perito registrado ante la aduana de origen, el que deberá figurar en el listado previamente comunicado por la aduana en trato.

    Sin perjuicio de lo expuesto, consideró que la nota externa 62/09 (B.O. 06/07/09) era inaplicable a la especie, porque entró en vigencia con posterioridad a los hechos de la causa, pues el faltante se detectó el 12/03/09 (fs. 6, act. adm.).

    Sobre esa base, y frente al reconocimiento de que la mercadería no se hallaba precintada, concluyó en que no podía acudirse a la tolerancia del decreto 343/05, y que sólo regía el límite del 0,6%, establecido en el artículo 11 de la resolución 2914/94; que en el caso se veía ampliamente superado. Por lo que confirmó la importación a consumo irregular de la mercadería, en los términos del artículo 142 del Código Aduanero.

    En cuanto a los rubros de la liquidación tributaria, desestimó los agravios de la actora vinculados con la inclusión del IVA, el IVA adicional y el impuesto a las ganancias.

    A ese respecto, destacó que la norma vigente al momento de los hechos (res. gral. AFIP 2238/07) preveía la aplicación de alícuotas diferenciales de las percepciones dispuestas por las resoluciones generales DGI 3431 y 3543 respecto de quienes poseyeran el denominado Certificado de Validación de Datos de Importadores (art. 14) y, si bien eximía de su presentación a los sujetos exentos o no alcanzados por el IVA (art. 1º, inc. a) y a los consumidores finales (art. 1º, inc. b), en el caso, el Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28515428#163294234#20160929084822483 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 37680/2016 agente de transporte aduanero no había acreditado en modo alguno ser beneficiario de una exención en ese impuesto.

    A mayor abundamiento, señaló que la exención que la recurrente pretendía hacer valer (art. 7º, inc. h, ap. 13 de la ley de IVA, y art. 34 del decreto reglamentario) se aplicaba a la efectiva prestación de servicios conexos al transporte, es decir que no correspondía incluir hechos ajenos a esa prestación, como ser la importación a consumo irregular producida por el faltante.

    En otro orden de consideraciones, desestimó que la firma pudiera considerarse como un consumidor final (arg. art. 71, dto.

    692/98, reglamentario de la ley de IVA).

    Finalmente, indicó que la actora no podía pretender un tratamiento tributario más favorable en los términos de la resolución general AFIP 2238/07, por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos tendientes a obtener el CVDI; concretamente, estar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR