Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2015, expediente CAF 054521/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 54521/2014 ULTRAMAR ARGENTINA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que mediante la resolución de fs. 90/94 y vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución N° 159/2011, dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás en las Actuaciones SIGEA Nº 12625-

372-2010, que confirmaba el Cargo N° 15/2011 por medio del cual se intimaba a la firma ULTRAMAR ARGENTINA SA al pago de las diferencias de tributos correspondientes a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Valor Agregado Adicional e Impuesto a las Ganancias. En la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación se fijó el importe adeudado en la suma de U$S 24.146, los que deberán ser convertidos en pesos al tipo de cambio del día anterior al de su efectivo pago y adicionar los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero desde el 02/03/2011 hasta la fecha de su efectivo pago.

Impuso las costas a la firma actora.

Asimismo a fs. 97 reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de $ 19.400, los que quedan a cargo de la actora.

II.-Que de acuerdo a lo que surge de las actuaciones administrativas por medio del Informe Sección G 119/10, destacamento Puerto Nuevo, de la Aduana de San Nicolás, se informó sobre la existencia de diferencias entre la mercadería declarada en el Manifiesto de Carga Nº 10059MANI002954F del Buque Papúa y el resultado del control de peso de la misma una vez efectuada la Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F. descarga en la balanza fiscal. De acuerdo a los conocimientos de embarque acompañados (45/2010, 46/2010, 47/2010 y 48/2010), se transportaba Urea Granulada a granel declarándose un total de 28.524.000 Kg., detectándose al momento del peso –una vez finalizada la descarga, un faltante de 217.239 kg., lo que importaba –de cada uno de los conocimientos de embarque una diferencia de 0,76%

(ver fs. 1 de las actuaciones administrativas). Por lo que la Aduana formuló el cargo Nº 15/2011 por los tributos reseñados en el primer considerando.

Como bien lo aclara el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que se le imputa a Ultramar Argentina SA, es la exigencia tributaria del art. 142, apartado 2 del Código Aduanero y no una de las infracciones previstas en el art. 954 de ese cuerpo legal.

En su resolución, el Tribunal Fiscal de la Nación, dio por cierta la existencia de los faltantes y circunscribió el objeto litigioso a las consecuencias legales de esos faltantes. Asimismo se refirió al informe pericial presentado en estas actuaciones sosteniendo que: “Los fundamentos del dictamen pericial son teóricos y vinculados en general a la naturaleza de un viaje teórico y de una mercadería hipotéticamente similar. Pero especificaciones y razonamientos de carácter general, no verificados en las circunstancias reales de la causa, no pueden derogar o tornar inaplicable una resolución aduanera que fija los porcentajes admisibles de tolerancia en el 6% o, llevando el porcentaje fijado por las autoridades competentes a un 1% o aún superior. Se reitera, el dictamen pericial fundado en consideraciones abstractas, no comprobadas en los hechos de la causa, no aporta ni detalla investigación alguna sobre el viaje concreto durante el cual se transportó la mercadería. Y ello no es suficiente para dejar de lado en el caso de autos a las normas contenidas en las Resoluciones 2220/90 y 2914/94 (ANA), que fijan, los porcentajes de tolerancia en el 6% (…) el dictamen pericial aporta elementos contradictorios con las conclusiones a las que arriba (…) la diferencia que existe entre considerar hipotéticamente que un sistema de medición pueda tener algún margen de error, y la demostración fehaciente de que ese error se ha producido en el caso concreto, extremo éste que no ha sido probado en la presente causa, (…) hace precedente el rechazo del planteo efectuado al respecto por la actora…” ( ver fs. 92 vta./93).

Asimismo rechazó los agravios de la accionante contra la percepción del IVA e IVA adicional respecto de los faltantes no justificados, rechazando ambos planteos. Consideró, respecto del primero de ellos, que la mercadería faltante no se encontraba beneficiada en ningún régimen especial Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V que permita aplicar una alícuota distinta a la establecida en la ley específica de acuerdo al precedente “Agencia Marítima Río Paraná SA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Agrega que la inaplicabilidad de la franquicia o beneficio al no poder apreciarse si en la mercadería faltante se cumplieron o no las finalidades por la que se otorgaron dichos beneficios.

En cuanto al IVA adicional, también destacó que la actora no acreditó que fuera beneficiaria de alguna excepción, destacando, además que no se encontraba inscripta como importadora en el Registro de Importadores y Exportadores y no poseía el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI), por lo que no quedaba excluida de la aplicación alícuotas sustitutivas establecidas por la Resolución General AFIP 591/99, por lo que resulta aplicable la Resolución General 2238/07 que estableció una alícuota del 20 % del IVA adicional.

Asimismo rechazó el planteo de ser considerada como “consumidor final” para estar eximida del pago del impuesto.

Sin perjuicio de todo ello, señaló que al momento de efectuar la oficialización de los despachos de importación, la empresa importadora pagó 5 % en concepto de IVA adicional por lo que al Agente de Transporte Aduanero, aquí actor, le corresponde pagar el 15 % restante, tal como fue liquidado por el servicio aduanero.

III.- Que a fs. 100/101, la letrada apoderada del Fisco Nacional apeló la regulación de honorarios por considerarla baja.

A fs. 102 lo apeló el letrado de la actora al considerar elevados los honorarios.

A fs. 106 la actora apela la resolución de fs. 90/94 y vta., fundando sus agravios en el memorial de fs. 108/117, el que fue contestado por...

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