Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Marzo de 2021

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita223/21
Número de CUIJ21 - 513269 - 7

T. 305 PS. 262/267

Santa Fe, 23 de marzo del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sociedad codemandada "La Estrella del Norte S.A." contra la resolución n° 167 del 04.09.2019 dictada por la S. Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos "ULTRA SOC. EN COM POR ACCIONES contra FILIPPI, S. Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-00044084-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513269-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Como consecuencia del reenvío dispuesto por esta Corte (A. y S. T. 289, pág. 29) la S. subrogante, mediante resolución 167 del 04.09.2019, al analizar los agravios apelatorios de la codemandada, confirmó la sentencia de baja instancia que había admitido la demanda de simulación y declarado la nulidad de la transferencia del inmueble realizada por el socio administrador de la actora a la sociedad codemandada (fs. 15/21).

  2. Contra dicho pronunciamiento la referida accionada presenta recurso de inconstitucionalidad alegando arbitrariedad en lo decidido por apartamiento del reenvío dispuesto por la Corte y de las constancias de la causa y por falta de motivación suficiente (fs. 23/34).

    Sostiene que la S. que dictó la sentencia ahora impugnada es la misma que resolvió el anterior pronunciamiento anulado por la Corte provincial.

    Plantea incompetencia de los tribunales santafesinos al intentar cuestionar el accionar del representante legal de la sociedad actora que, dice, debió dirimirse ante los jueces del domicilio de la sociedad (Córdoba).

    Invoca omisión de tratamiento del recurso de nulidad interpuesto.

    Afirma que los sentenciantes dieron acreditada la existencia de un acuerdo simulatorio pero sin prueba inequívoca.

    Entiende que los jueces se apartaron de las constancias de la causa, en especial de que la misma actora reconoció la percepción del dinero en su demanda; y que resolvieron obviando su inactividad probatoria al no producir la pericial contable de la sociedad codemandada y al no acompañar la escritura de la venta en cuestión.

    Aduce que la Alzada soslayó que la buena fe de la compradora es una presunción legal que no fue destruida, por cuanto el negocio se llevó a cabo en el marco de las facultades del administrador de Ultra S.C.A. como representante de ella y dentro de su objeto social. Y también al desconocer que el precio pagado fue superior al que consta en múltiples escrituras comparables adjuntadas al caso.

    Asevera que la empresa accionada lleva sus libros en tiempo y forma, por lo que no puede hablarse de mala fe en consonancia con indicios que no han sido suficientemente probados y sin exigirse el contradocumento, instrumento sobre el cual el artículo 960 del Código Civil habilita a prescindir cuando la simulación sea inequívoca, lo que no sucede en autos.

    Reprocha que la Alzada considerara que el acto había sido simulado por integrarse el capital de la sociedad demandada con un "capital...

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