Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Julio de 2017, expediente CSS 061173/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 61173/2014 AUTOS: “U.A.K. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR M.L. DIJO:

Nada tengo que agregar al dictamen producido a fs. 61/64 por el Ministerio Público, cuyos términos comparto y a los que me remito en orden a la economía procesal.

En consecuencia, en caso de prosperar mi voto correspondería confirmar el pronunciamiento judicial recaído en autos.

En lo atinente al monto de los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la actora, estimo que el mismo ha de ser confirmado, toda vez que, en mi opinión, atiende en debida forma a la naturaleza de la cuestión debatida y a la importancia de la labor profesional desplegada en autos (art. 13 de la ley 24.342).

Por consiguiente, de prosperar mí voto, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, correspondería: confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso.V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I -Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 9 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó a la ANSeS a abonar a la Sr. A.K.U., las diferencias resultantes entre la renta que percibe USO OFICIAL mensualmente de «ORIGENES COMPANIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el «haber mínimo garantizado» por la ley 24241 (art. 17 y 125), desde los dos (2) años previos a la interposición de la acción, con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apeló la demandada.

II -En relación a los perjuicios que plantea la ANSeS estimo:

  1. En lo que hace a planteos de inadmisibilidad de la acción, naturaleza jurídica y aptitud procesal, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E.F.M. cl ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, sobre la cuestión (CSJ 261/2012(48-E)/CSl).

  2. Acerca del planteo sobre la tasa de interés dispuesta por la Juez a quo, estimo que la no fijación de intereses compromete la garantía de propiedad al disminuirse el poder adquisitivo del crédito que se demanda; en tal sentido, resulta aplicable lo expuesto por la Corte Suprema en la causa “S.J.E. c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, en donde dijo: “la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas” (CSJN, S. 2767.XXXVIII, del 14/09/2004). Ello así sólo cabe confirmar lo resuelto.

  3. La quejosa plantea que el judicante en su resolución se aparta, respecto al plazo para el cumplimiento de la sentencia, de lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24463 o sea el plazo de 120 días previsto en la ley 24463 para el cumplimiento de las sentencias condenatorias.

    En este sentido, corresponde señalar que la acción de amparo tiene como finalidad la obtención de una reparación urgente de un derecho con protección constitucional (art. 1, ley 16986). Siendo así, la pretensión de la demandada, no se condice con el carácter expedito y sencillo del proceso sumarísimo previsto para la acción de amparo (art. 43 de la CN).

    Por ello debe rechazarse el planteo III –Respecto delos planteos del actor.

  4. Respecto del planteo sobre las costas, no...

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