Sentencia de Sala B, 31 de Marzo de 2016, expediente FRO 018062/2013/CA003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 31 de marzo de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 18062/2013 caratulado “ULLUA, E.L. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás, Secretaria Nº 3), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 272/279), contra la sentencia del 15/10/2015, mediante la cual se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., en la persona del Gerente de Prestaciones médicas, la cobertura de medicamentos y de servicios de cuidado y asistencia domiciliaria durante 24 horas. que requiere E.L.U., en la forma en la que se determinó en la cautelar dictada conforme fs.

39/40 y 145/147, con costas (fs. 262/265).

Concedido el recurso de apelación (fs. 282), la actora contestó los agravios (fs. 283/288 vta.) y se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 305).

Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se llamó autos al acuerdo (fs.

306).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante Resolución de fecha 15 de Octubre de 2015 se resolvió hacer lugar a la presente acción de amparo y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en la persona del Gerente de Prestaciones médicas la cobertura de medicamentos y de servicio de cuidado y asistencia domiciliaria durante las 24 horas que requiere E.L.U. en la forma en que se determinó en la cautelar dicta conforme fs. 39/40 y 145/147, con costas (fs. 262/265).

    Para así decidir tuvo en consideración el sistema de prestaciones básicas de atención integral a las personas con discapacidad instituido por la ley 24.901 aplicable a los presentes y que el monto por subsidios otorgado por la demandada no alcanza a cubrir la asistencia domiciliaria durante las 24 horas que Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #15873033#150139563#20160331092342590 requiere la amparista que “… padece de enfermedad de parkinson con gran deterioro motriz; que depende del uso de una silla de ruedas para movilizarse en su vida diaria, que presenta artrosis severa, que le ha sido colocada una prótesis de rodilla derecha (ver fs. 11), y que por tales motivos en fecha 24 de octubre de 2006 se le extendió un certificado de discapacidad (v. fs.9/10).

    “Que asimismo, su médica tratante indica en la historia clínica acompañada que “…se manifiesta con grave afectación de la memoria, desorientación temporoespacial, evidente deterioro de juicio y capacidad de resolución de problemas, funcionamiento social inadecuado por trastornos del lenguaje. Dificultad para alimentarse por sus propios medios e higienizarse, vestirse, levantarse de la cama y acostarse, teniendo que ser asistida para todas las tareas habituales…”, por lo que señala la necesidad de contar con cuidado y asistencia domiciliaria durante las veinticuatro horas del día y que debe tomar una serie de medicamentos los que detalla en dicha historia clínica….”

  2. ) Se agravió la demandada señalando que el Instituto es un ente público no estatal creado mediante estipulaciones de la ley 19.032, por ello y con la finalidad de poder brindar los más adecuados servicios a los afiliados es imprescindible que la amparista canalice su solicitud de medicamentos, insumos y/o prácticas en las dependencias del Pami habilitada, ello debido al deber de vigilancia que corresponde a nuestro instituyente, ya que tiene la obligación de asistencia y fiscalización de las prestaciones que son requeridas por sus afiliados.

    Sostuvo que no existe incumplimiento de su parte ni conductas arbitrarias o ilegales que pudieran presumir un peligro o riesgo en la vida de la actora ya que es evidente según agregó, que no se han ponderado los medios probatorios que oportunamente se presentaron en autos donde se deja expresamente asentado que se le han brindado todas las prestaciones que requirió la actora, ya sea subsidios por monto máximo y luego servicio de internación domiciliaria.

    Dijo que no se tuvo en cuenta el expediente administrativo que Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #15873033#150139563#20160331092342590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación denota el cumplimiento por parte del INSSJP de las resoluciones vigentes.

    Sostuvo que se dictó un medida cautelar sin afectación alguna de su parte a los derechos del actor.

    Alegó la inexistencia de acto u omisión que importen el abandono de la persona de la actora, debido a que el INSSJP dio inicio al expediente administrativo en tiempo y forma autorizando subsidios e internación domiciliaria.

    Consideró agraviante que se sostenga que la documentación acompañada por la actora avale el estado de salud descripto, sin tomar en consideración los aportes probatorios y de cumplimiento de su parte.

    Adujo falta de valoración de los hechos y de la prueba, ya que a su criterio deberían haber sido evaluados por profesionales especializados en la materia que integran los respectivos equipos médicos de su parte, para conocer cuáles son las consecuencias jurídicas que les corresponden.

    Cuestiona cual es la tutela que se pretende dar si su parte ha demostrado garantizar en todas formas el derecho a la salud, poniendo a disposición todo el menú prestacional de su obra social y además autorizando el subsidio AGD por tres veces el valor máximo.

    Cuestionó el entendimiento del juzgador en cuanto llegó a considerar que la forma de garantizar el derecho a la salud de la actora es otorgando una cobertura que su obra...

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