Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Marzo de 2011, expediente 24.821/09

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa nº 24.821/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86464 CAUSA NRO. 24.821/09

AUTOS:"ULLUA AMERICO CESAR C/ EMPRESA RUSSO EVENTOS S.S. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.206/212, se alza el actor a tenor del memorial de agravios obrante a fs.216/218.

    Se queja por la valoración de las pruebas producidas, por el modo en que la Sra. Juez USO OFICIAL

    a-quo consideró finalizada la relación que existió entre las partes (art.241 de la LCT), por el rechazo de la indemnización prevista por el art.8° de la ley 24.013 y del SAC proporcional y por la base salarial adoptada como base para el cálculo de la liquidación respectiva. Finalmente,

    cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en la instancia anterior.

  2. Luego de tener por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, la Sra. S. de grado resolvió el rechazo de las indemnizaciones reclamadas en el inicio,

    basando su decisión en que el actor nunca hizo efectivo el apercibimiento rupturista que incluyera en las intimaciones cursadas a su empleadora, incumpliendo -de ese modo- lo dispuesto por el art.243 de la LCT.

  3. Pues bien, el análisis del recurso de apelación del accionante me lleva a concluir que el mismo no cumple debidamente con los recaudos exigidos por el art.116 de la LO.

    Tal como he expresado en reiteradas oportunidades, el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando –con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento.

    En consecuencia, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas.

    El escrito de fundamentación debe autoabastecerse a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar si no se consigna –expresamente- cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. M.-L. y otros en “Código de Procedimientos, comentado y anotado” To. III, páginas 453 y ssgtes. Editorial P.-A.P., Bs. As. 1971).

    No obstante lo expuesto y sólo con el objeto de preservar el derecho de defensa del recurrente, realizaré las siguientes consideraciones.

    1. Según lo establecido por el art.246 de la LCT, cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas Poder Judicial de la Nación Causa nº 24.821/09

      en los arts.232, 233 y 245 de dicho ordenamiento. Por su parte, el art. 243 de la LCT dispone que el despido indirecto debe “…notificarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura…”.

      Así pues, advierto que en este caso lo que obsta a la procedencia del reclamo del Sr.

      Ullua es la inexistencia misma del autodespido. En efecto, tal como destacó la Sra. Juez a-quo,

      el actor no hizo efectivo el apercibimiento incluido en la primera de sus intimaciones, es decir,

      nunca procedió a extinguir el vínculo (ver fs.68, 71 y 72).

      Desde esta perspectiva, comparto lo decidido respecto de que el comportamiento de las partes revela, inequívocamente, el abandono de la relación en los términos del art.241 –

      última parte- de la LCT.

      El apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada en origen, pero no se hace cargo del argumento principal del pronunciamiento dictado señalado precedentemente.

      En consecuencia, frente a las circunstancias expuestas y por los motivos enunciados,

      considero que correspondería rechazar este aspecto de la queja intentada y, en su mérito,

      confirmar lo decidido en origen al respecto.

    2. Con relación a la cantidad de eventos realizados por el actor, teniendo en cuenta el desconocimiento efectuado por la demandada y lo dispuesto por el art.377 del CPCCN, recaía sobre el...

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