Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Octubre de 2016, expediente CAF 036119/2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 36.119/2013 “U.H.M. (TF 29890-I) c/ DGI”

Buenos Aires, de octubre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 77/80, la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación rechazó -como excepción de previo y especial pronunciamiento- los planteos de nulidad impetrados por el Sr.

    H.M.U. contra la Resolución Nº 116/07 (DV RRCR), con costas en el orden causado. Por conducto de la resolución administrativa antes citada, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la AFIP-DGI determinó de oficio en forma parcial el impuesto a las ganancias del actor por el período fiscal 1993, con más sus intereses e impuso una multa por omisión en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 graduada en el 70% del tributo omitido.

    Para así decidir, el tribunal a quo recordó que el actor planteó la nulidad de la resolución cuestionada con sustento en que las facultades del Fisco estaban prescriptas y que se violaba el régimen del bloqueo fiscal (ya que el año 1997 era el período base); además alegó que la multa fue aplicada con respecto a este último período (1997) y no al allí

    impugnado (1993), en función de un tipo diferente al imputado en el sumario.

    Con relación a la prescripción, luego de reseñar las constancias administrativas pertinentes, el tribunal de grado consideró

    que el Fisco actuó correctamente al fiscalizar el período fiscal 1993 luego de desbloquear el período base y “esperar que se dictara sentencia definitiva respecto a este último para dictar la resolución por el año 1993 cuya procedencia se discute en los presentes autos”. En igual sentido, rechazó los agravios referidos a los fundamentos de la multa.

  2. Que a fojas 121/124, el tribunal de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la resolución apelada en cuanto determinó de oficio el gravamen pretendido, más sus intereses, con costas. Ahora bien, redujo la multa por omisión aplicada a su mínimo legal e impuso las costas al actor en lo que se confirmaba y por su orden con relación a lo que se redujo.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11242812#163667889#20161004100838791 Para así decidir, recordó que el Fisco procedió a realizar la determinación de oficio sobre base presunta, al detectar un plazo fijo no declarado por el actor configurándose un incremento patrimonial no justificado (conf. art. 18 inc. f) de la Ley Nº 11.683). Al respecto, señaló que el actor “no introduce mayores explicaciones o pruebas que permitan acreditar el origen de los fondos, conteniendo sus defensas meras afirmaciones dogmáticas acerca de la procedencia de los mismos”. Asimismo, expuso que la prueba informativa librada por la actora no era suficiente a tal fin, ya que la entidad bancaria había informado que no poseía registros por tratarse de períodos prescriptos. No obstante, el tribunal hizo notar que ello no impedía a la parte recurrir a otros elementos de prueba a fin de acreditar los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión.

    Por otro lado, destacó que la actora únicamente cuestionó la multa en función del planteo de nulidad, cuestión que había sido abordada en el decisorio de fojas 77/80, cuyos términos transcribió. Ahora bien, expuso que “no obstante no haber formulado [el actor] otros agravios contra la multa impuesta, corresponde que este Tribunal examine la procedencia de la sanción” (v. fs. 123 vta.). En este sentido, luego de reseñar los lineamientos jurisprudenciales aplicables a dicho tipo infraccional (omisión), concluyó que “no habiendo ofrecido prueba la actora que pudiera eximirla de la sanción aplicada, corresponde su confirmación”. Añadió que “si bien la graduación de la pena es discrecional del juez administrativo en función de las circunstancias de la causa, obviamente no queda exenta de [la] revisación posterior que este tribunal pueda realizar de la aplicación de dicha facultad punitiva como juez revisor de la razonabilidad del acto sancionatorio”. Al respecto, indicó que “se advierte en el acto atacado una falta de merituación (sic) concreta de los hechos que conducen al juez administrativo a graduarla en el 70% del impuesto omitido; por el contrario, no surgiendo de las constancias de autos la existencia de antecedentes sumariales de la encartada, se considera prudente reducirla al mínimo legal del art. 45 de la ley procedimental” (v. fs. 124).

  3. Que a fojas 86 el actor interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 77/80, que a fojas 91 fue tenido presente para su oportunidad, y a fojas 125 apeló la resolución de fojas 121/124, fundando sus agravios a fojas 131/137.

    En esta última presentación, cuestionó el rechazo del planteo de prescripción, ya que -a su entender- se afectó la seguridad Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #11242812#163667889#20161004100838791 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V jurídica en tanto se pretendía una diferencia tributaria “cuando ya habían transcurrido 14 años al momento de apelar”, afectando su derecho de defensa “pues es notoria la dificultad para recabar la prueba que haga a nuestro derecho” (v. fs. 132 vta.). Luego de indicar que la vista se notificó el 24 de marzo de 2000, agregó que la determinación de oficio se realizó en el año 2007, motivo por el cual alegó que la demandada “se ha tomado 7 años para determinar de oficio, a sabiendas [de] que las defensas del contribuyente a 14 años del período determinado eran literalmente imposibles”. Citó jurisprudencia que consideró aplicable. Sostuvo que dicho proceder “repulsa a la buena fe y al Estado de Derecho, como así también viola el derecho de defensa del contribuyente y el debido proceso adjetivo”

    (v. fs. 133 vta.). Además, se agravió en cuanto a que el tribunal de grado consideró que su parte no había aportado la prueba necesaria para su pretensión, ya que -a su criterio- la tardanza de la demandada fue la que puso a su parte “en una situación de indefensión extrema”.

    Por otro...

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