Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 020629/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68851 SALA VI Expediente Nro.: CNT 20629/2013 (Juzg. N°41)

AUTOS: “ULLOA, DIEGO ARNALDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.276/286, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.290/291vta. y fs.293/307, respectivamente.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20365699#160073805#20160830103745738 La regulación de honorarios es apelada por el perito contador a fs.288 y por la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- a fs.290/vta.

    Corrido el traslado pertinente, contesta el accionante a fs.309/392vta.

  2. La magistrada de grado consideró que en virtud del accidente de trabajo, acaecido el 3/8/2011, D.A.U. padece una incapacidad del 23% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), con más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Estimó el monto de condena en la suma de pesos ciento treinta y seis mil trescientos cuatro con sesenta y ocho centavos ($136.304,68), que resultó de deducirle a la indemnización tarifada del art. 14 inc. 2 a ley 24.557 ($150.646,45), lo depositado por la ART ($37.059,21), y a ello adicionarle el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 (22.171,44). Asimismo, dispuso que esa suma se ajustará

    siguiendo el último índice RIPTE fijado y publicado por el MTSS, al tiempo de la etapa prevista en el art. 132 de la L.O., y, en caso de que el último índice publicado fuera inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC), establece que se aplicará ese último. Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo a lo dispuesto por el Acta nº 2601, desde el 6 de agosto de 2011 (fecha del accidente) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas y reguló los honorarios.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20365699#160073805#20160830103745738 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  3. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios. Ambas partes cuestionan el ingreso base mensual determinado, mientras que la demandada también se queja de la incapacidad establecida, de la retroactividad de la ley 26.773 dispuesta, del cálculo del índice RIPTE y de los intereses fijados.

  4. Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré el agravio de la accionada dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad determinado por la magistrada a quo (ve rfs.306/vta., punto IV).

    En mi opinión, las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

    Ello es así, por cuanto, en lo que respecta al grado de incapacidad se limita a manifestar –exclusivamente-

    el apartamiento de la tabla de evaluación de incapacidades prevista como anexo del decreto 658/96, y que fuera consentido por la judiciante en su decisorio, pero omite demostrar de qué

    modo se vería modificado el porcentaje aplicado y, en efecto, el perjuicio que le ocasionó aquélla determinación. Por tanto, Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20365699#160073805#20160830103745738 estimo que no se suministran en este aspecto parámetros objetivos que permitan apartarse de la solución de grado.

    Por los fundamentos expuestos precedentemente, e independientemente del juicio de valor que pudiera efectuarse respecto a la fundamentación que volcara la sentenciante, el escrito de agravio no expone fundamentos que permitan rebatir el decisorio; por tanto, no me expediré sobre el tema.

  5. Seguidamente, analizaré el Ingreso Base Mensual determinado en la suma de $4.943,28, que es cuestionado por ambas partes (ver fs. 291/vta. y fs.398 vta., punto b).

    En primer lugar, la queja efectuada por la demandada no solamente no cumple los requisitos de admisión que exige el art.116 de la L.O., sino que efectúa afirmaciones que no se corresponden con las constancias de la causa.

    Obsérvese que, solicita se ajuste el IBM a la suma informada en su responde, por ser conteste con la informada con la AFIP, lo que en modo alguno ocurre (ver fs.279vta.).

    En cambio, estimo que le asiste razón a la queja del accionante, por las razones que expondré a continuación.

    El art. 12 de la L.R.T. ha sido materia de reproche constitucional ante ésta Cámara, ya que calcula para la prestación dineraria un importe inferior al que normalmente le correspondería como contraprestación por su labor.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20365699#160073805#20160830103745738 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Hubo oportunidad de tratar y corregir este fenómeno en un caso análogo, a fin de proteger el derecho de la víctima, mucho tiempo antes, al decidir en el Plenario n°231 "R., E.A.c.A.A.. SA" -

    (9.12.1981) que “en el cálculo del salario diario mencionado en el art.22 de la Ley 9.688 corresponde considerar las remuneraciones percibidas a valor monetario constante”. Y como ya quedara expuesto en los autos “R.E. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente” del registro de esta Sala; “si bien otras son las circunstancias históricas, al igual que las normas aplicables, lo cierto es que la preocupación por la atención al sujeto de preferente tutela que es el trabajador tiene un mismo hilo conductor, cuyo marco esencial está dado por la directiva del principio protectorio establecido en el art.14 bis de la Constitución Nacional.

    Por ello, es deber del Juez restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo en un momento dado, porque implica ni más ni menos que restablecer el principio de supremacía de la Constitución a través del control de constitucionalidad.

    En la causa “B.” (Fallos 289:430, 1974), la Corte sostuvo que…”la interpretación analógica restrictiva de un derecho social -en el caso previsional- contraría la uniforma jurisprudencia de esta Corte”. Introdujo en ese pronunciamiento el principio de “favorabilidad” de la doctrina universal que formularon los autores alemanes en la Constitución de Weimar tal como lo señala E.P.B.F. de firma: 29/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20365699#160073805#20160830103745738 en su Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, 1948, par. 66 y L.B. en Il diritto del lavoro, Milano, 1949 I, par. 38. El máximo Tribunal, orientado el fallo por el conjuez A.S., declaró que el objetivo preeminente de la Constitución es lograr el “bienestar general” lo cual significa decir “la justicia en su más alta expresión”, esto es, la justicia social, promoviendo el “in dubio pro justicia social” como regla hermenéutica a la que esa Corte le asignó

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