Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 027829/2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “U., O.J.c.O., D.O. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°27.829/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que el juez de grado en su sentencia de fs. 609/616 desestimó la demanda entablada por O.J.U. contra D.O.O., con costas por su orden, y la admitió en forma parcial contra M.G.M.G. y Autopistas Urbanas S.A., con costas. En su mérito, condenó a estos últimos a abonarle la suma de $173.300 con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y decidió hacer extensiva dicha condena en forma concurrente a La Economía Comercial S.A.

    de Seguros Generales.

    La parte actora y los codemandados M.G. y Autopistas Urbanas S.A. interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia. Autopistas Urbanas S.A. expresó

    agravios a fs. 671/679, lo que el accionante hizo a fs. 681/687,

    presentaciones que fueron replicadas a fs. 695/697 y 689/693,

    respectivamente. A fs. 700 se declaró desierto el recurso interpuesto por el codemandado M.G..

  2. Plataforma fáctica.

    El actor reclama se le indemnicen los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de agosto de 2009 sobre la Autopista 25 de Mayo, mano a Capital, a la altura de la Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 19/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    calle L. y de la bajada hacia Avenida Carabobo. De acuerdo a la prueba producida y al ser contestes las partes en sus escritos, el hecho se produjo del modo que seguidamente se indicará.

    El camión Fiat dominio SBI-590 -conducido por D.O.O. y de titularidad de M.G.M.G., empleador de O.- y su semiacoplado dominio SLI-127

    quedaron detenidos sobre la autopista debido al agotamiento del combustible, ocupando parcialmente la banquina y el carril contiguo a ella. El actor O.J.U. circulaba por ese carril al mando de la motocicleta dominio 345-DIW, y al encontrarse con el camión detenido intentó sobrepasarlo por el lado derecho, se dirigió a la banquina, impactó contra el vértice trasero derecho del acoplado,

    luego contra el guardarail de la autopista y finalizó con su cuerpo sobre el asfalto cerca de las ruedas de la cabina del camión. Desde allí, el actor fue trasladado en ambulancia al Hospital Piñeyro, donde fue internado.

  3. Los agravios.

    La parte actora se agravia de la determinación de la responsabilidad, tanto la propia como la de los condenados en la sentencia. Asimismo, se queja de los montos reconocidos por incapacidad, daño estético, tratamiento psicológico, daño moral, daño material y privación de uso, y del rechazo del reclamo por desvalorización.

    La codemandada Autopistas Urbanas S.A. critica la responsabilidad que le fue atribuida y, subsidiariamente, el reconocimiento y valuación del daño psíquico, la determinación del daño estético como partida autónoma, los valores indemnizatorios fijados por incapacidad, tratamiento psicológico, gastos médicos y de Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 19/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    farmacia, daño moral, daño material y privación de uso y la tasa de interés.

    Me circunscribiré a tratar los agravios antes indicados, en tanto el recurso planteado por el codemandado M.G. fue declarado desierto.

  4. Sobre la ley aplicable.

    Teniendo en cuenta la fecha en que acaeciera el accidente y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, conforme el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., “Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2º ed., Paris, D.e.S., 1960, nº 42, p. 198 y nº 68, p. 334, citado por K. de C., A., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”,

    La Ley, 22/04/2015, p. 1; LL. 2015-B-114, La Ley online AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 19/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  5. Responsabilidad.

    El magistrado sostuvo que el hecho respondió a tres causas: la conducta del propio actor, que no mantuvo el control de la motocicleta, no se detuvo al observar el camión ni intentó

    sobrepasarlo por la izquierda, pudiendo hacerlo; la detención del camión a causa de su falta de combustible y la falta de elementos adecuados de señalización para utilizar ante dicha situación, atribuible al titular del camión al haber dispuesto dicho viaje sin proveer a su empleador de los medios necesarios; y la demora de la concesionaria de la autopista en acudir al lugar en el cual se encontraba detenido el camión para su auxilio y correcta señalización.

    En función de dichas causas, declaró un 40% de responsabilidad en cabeza de la parte actora, otro 40% a cargo del codemandado M.G. y 20% a cargo de Autopistas Urbanas S.A., de manera que rechazó la demanda contra D.O. y condenó a M.G. y a Autopistas Urbanas S.A. a abonar en forma concurrente el 60% de las consecuencias que se vinculen con el evento referido.

    El accionante se agravia de dicha solución.

    Cuestiona que a Autopistas Urbanas S.A. le quepa sólo el 20% de responsabilidad, pues estaba inmersa en una relación de consumo Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 19/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    dentro de la cual debió adoptar las medidas de prevención, informar la existencia del vehículo detenido y remover el obstáculo de manera inmediata, e indica que la imprudencia del titular del camión resulta ser la más trascendental en autos ante la detención y falta de elementos de señalización. Asimismo, el recurrente sostiene que debe ser eximido de responsabilidad, ya que si circulaba por el carril lento y a velocidad moderada nada hace presumir que haya perdido el control del rodado, y que en todo caso su participación causal es de una proporción mucho menor a la referida, ya que el desvío existente en aquella parte de la autopista le impidió prever que el camión se hallara detenido allí a escasos metros; al no haber señalización y notar que no podía realizar el sobrepaso por la izquierda por el peligro que encerraba, se vio obligado a intentar hacerlo por la banquina,

    produciéndose el hecho del cual resulta víctima.

    En su queja, Autopistas Urbanas S.A. encuentra errado el estudio de la prueba documental y del video del suceso.

    Aduce que, contrariamente a lo indicado por el juez, existió una demora de su parte de solamente nueve minutos en llegar al lugar en el que el camión estaba detenido, que incluso arribó antes que la Policía y la ambulancia, y que el factor objetivo de atribución que recae sobre ella se ve fracturado por haber mediado culpa de la propia víctima y del conductor y del titular del camión.

    La responsabilidad que por el hecho es atribuida a Autopistas Urbanas S.A. responde a la frustración del plan prestacional (conf. L., R.L., Tratado de los contratos,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, t. III, p. 740/741). Así, demostrado por el usuario el perjuicio sufrido, emerge en contra del concesionario -tal como sucede en toda hipótesis de responsabilidad objetiva- una Fecha de firma: 25/02/2019

    Alta en sistema: 19/03/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    presunción de adecuación causal, la que debe ser desvirtuada mediante la prueba de la fractura del nexo causal o, en otros términos,

    probando que este vínculo presunto se ha desplazado hacia otro centro de imputación (cf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de Daños , libro homenaje a J.M.I., La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 57; esta S.,

    Minervino...

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